Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Agosto de 2017, expediente CNT 055890/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE.Nº 55890/2012 (40807)

JUZGADO Nº 10 SALA X AUTOS: “MARTINEZ JOSE JAVIER C/ NUDO S.A Y OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 31 de agosto de 2017.-

El Dr. E.R.B., dijo:

La Sra. Juez “a-quo” Luego de evaluar las probanzas arrimadas a la causa (conf. art. 386 C.P.C.C.N), concluyó que la negativa de la empleadora a regularizar la inscripción de la real remuneración del actor, resultó –por sí sola- causal suficiente para justificar su decisión de considerarse despedido, por lo que acogió el reclamo indemnizatorio derivado de ese hecho extintivo y condenó solidariamente, en los términos del art. 225 L.C.T. (to), a NUDO S.A. por la cesión parcial del recorrido de la Línea 150 y la transferencia del contrato del accionante que TARSA efectivizó el 4/5/11.

Por otra parte, la “sub júdice” estimó no acreditado una situación de “mobbing”; y entre otros conceptos, desestimó el reclamo por daño moral y la indemnización pretendida con sustento en el art. 10 de la ley 24.013.

Contra tal decisión recurren la codemandada Transporte Automotor Riachuelo S.A (TARSA), la demandada y el accionante a fs. 478/483, 485/487 y fs. 489/493, con réplica únicamente de las coaccionadas a fs. 496/498. Por su parte, el Sr. perito contador y el Dr. J.C.S. cuestionan sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 494 y fs.

493), mientras que la parte actora recurre los estimados para todos los intervinientes por entenderlos elevados (fs. 493).

Razones de orden expositivo me llevan a considerar, en primer lugar, el recurso de Transporte Automotor Riachuelo S.A, quien cuestiona, en primer término, la valoración que de los testimonios de R.G. (fs. 295/6) y P. D’Ovidio (fs.

351/2) realizó la Dra. L.E.P.; y al respecto, me anticipo que aprecio injustificada la crítica, porque más allá que la quejosa reitera los términos de sus impugnaciones de fs. 331/2 Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #19879339#187140474#20170831095735463 y 355/6 (que si fueron consideradas en grado –ver fs. 473-I), lo cierto es que tales declaraciones no se observan contradictorias (su apreciación no puede realizarse considerando frases aisladas o fuera de contexto), ni carentes de entidad convictiva (conf.

arts. 90 L.O. y 456 C.P.C.C.N.), sino que, por el contrario, dieron razón de sus dichos (en particular, la existencia de pagos sin registrar) y, a diferencia de lo que expone la apelante, no necesitan ser “corroborados” por otros elementos de prueba (son una prueba en sí).

A., respecto de eso último, que nada indica (o mejor dicho, no hay norma alguna) que disponga que la modalidad de pago (en el caso, el abono de sumas sin registrar en compensación al cumplimiento de una jornada más allá de la legalmente prevista) deba acreditarse de un modo distinto a cualquier otro hecho.

Es más, ninguna prueba produjo la quejosa para poner en duda los testimonios en cuestión; y es incorrecto sostener, como lo hace, que no se acreditó ninguna otra causal rescisoria, porque la magistrada de grado evaluó que el incumplimiento registral revistió

suficiente entidad injuriosa (conf. art. 242 L.C.T. to), lo cual hacía innecesario todo otro análisis sobre el tema; pero en rigor de verdad, y en trance de agregar otro hecho que bien puede calificarse como injurioso (o si se quiere, agravante de aquél otro) y que fue una de las otras causales por las que M. intimó oportunamente (ver fs. 74 y 75), se verificó la falta de pago del sueldo de septiembre de 2.011, sobre cuya procedencia nada cabe acotar, porque se trata de un rubro objeto de condena que llega incólume (conf. art. 116 L.O.), pues sólo se cuestionó su importe.

En lo demás, acreditado que el reclamante cumplido su horario normal, fichaba y continuaba laborando sin que tal extensión horaria figurara en sus recibos de haberes, la suma establecida en grado como sueldo, en uso de las facultades conferidas por los arts. 56 L.O. y 56 L.C.T. (to), no se aprecia desproporcionada o carente de sustento, por lo que cabe desestimar también los identificados como segundo, tercero y cuarto agravio, con la salvedad, respecto de este último, que efectivamente debe entenderse que las diferencias reconocidas en concepto de S.A.C. 2.009, 2.010 y 1er. semestre 2.011, como así

vacaciones 2.009 y 2.010, al estar calculadas en base al sueldo de octubre 2.011, están Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #19879339#187140474#20170831095735463 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X expresados en valores a ese mes (esto, a los fines del cómputo de la mora para el...

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