Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 2 de Junio de 2022, expediente FMP 055100/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, avocados los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “MARTINEZ, I.I. c/ ANSES s/HABER

MÍNIMO GARANTIZADO, Expediente Nº 55100/2018“, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de la ciudad de Mar del Plata. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr.

A.T..-

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes, en oposición a la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2021 y aclaratoria de fecha 31 de mayo de 2021. -

II) La parte actora se agravia de la omisión, en la que incurre el A quo, al no pronunciarse sobre la movilidad del haber de Renta Vitalicia que percibe, conforme los lineamientos que surgen del fallo de la C.S.J.N. en “Deprati”.-

Por otra parte, solicita que se evalúe la inconstitucionalidad de los Decretos del PEN Nº 163/2020, 495/2020,

692/2020 y 899/2020. En apoyo a su postura, remite a las consideraciones efectuadas por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, expresadas en el precedente “M., E.R. c/ Anses s/ Reajustes varios”.-

III) Por su parte, la demandada, expresa agravios a su turno, los que resumiré a continuación. Manifiesta que resulta Fecha de firma: 02/06/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

improcedente la integración del Haber Mínimo Garantizado respecto a un haber previsional que no posee componente público, sino que por el contrario su administración está a cargo de una aseguradora privada, y por ello ha quedado fuera del sistema previsional que se halla a cargo del Estado Nacional. -

Asevera que, no corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 125 de la ley 24.241, ya que resulta una política de seguridad social. En este sentido, sostiene que, la Constitución Nacional no concede atribuciones al Poder Judicial para su tratamiento, ya que ellas pertenecen exclusivamente al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo. -

Por último, se agravia de la tasa de interés dispuesta en Sentencia. Solicita se aplique la tasa pasiva del BCRA,

de conformidad con el precedente “Spitale, J.E. c/ ANSES s/

impugnación de resolución” del 14/09/04. -

IV) Corrido el traslado de ley, la actora contesta agravios. En primer término, expresa respecto al art. 125 de la ley 24.241 –texto incorporado por la ley 26.222- que, el haber mínimo tiene como finalidad otorgar a todo tipo de beneficiario de la previsión social, una prestación cuyo importe le permita atender a su subsistencia básica. -

En apoyo a su postura, cita el precedente de la CSJN en “E.F.M. c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos” (261/2012 48-E) y jurisprudencia de la CFSS. -

En relación al segundo agravio, que cuestiona la tasa de interés dispuesta en sentencia, remite a los fundamentos Fecha de firma: 02/06/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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brindados por esta Alzada en el precedente “Santirso, Elsa

I. c/ Anses s/ Pensiones”, de fecha 19-02-2020.-

V) Sin más diligencias pendientes de producir, se llaman los Autos para dictar Sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y estos obrados en condiciones de ser resueltos. -

VI) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusio-

nes, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p.

346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). -

VII) Dicho lo anterior, previo al análisis de los fun-

damentos expuestos por las partes en sus escritos recursivos, he de aclarar que, conforme surge del examen de autos, la Sra. I.I.M. adquirió su beneficio previsional de Pensión derivada Fecha de firma: 02/06/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

por el fallecimiento de su esposo, Sr. J.A.L.,

quien percibía Retiro por Invalidez, conforme lo normado por la Ley 24.241, bajo la modalidad de Renta Vitalicia (Arts. 101 y 106

de la ley 24.241) con componente público, con fecha de adquisi-

ción del derecho el día 01/09/2003 (ver resolución acompañada en Autos por la actora al iniciar demanda y por la demandada al acompa-

ñar las constancias administrativas). -

Advierto que el J. de grado, ha declarado la inconstitucionalidad del art. 125 de la ley 24.241, frente a ello la demandada expresa agravios, sostiene en sus fundamentos que el A

quo no ha tenido en cuenta que la actora ha optado por disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual y acceder así a una Renta Vitalicia previsional, por lo que no resultaría válido que se obligue a su mandante a integrar la diferencia del haber mínimo. -

Si bien, no es materia de discusión en Autos,

la modalidad por la cual la actora percibe su beneficio previsional, es decir a través de una Renta Vitalicia (Arts. 101 y 106 de la ley 24.241),

surge de las constancias de Autos que el haber percibido es co-

participado con el Estado nacional (ver “Detalle de Beneficio” obrante en Autos). -

A partir del Dec. 2104/2008, cuyo art. 5

reglamentó el art. 5 de la ley 26.425, se previó que “Los beneficios liquidados por las Compañías de Seguro de Retiro (CSR) bajo la modalidad de renta vitalicia previsional de componente íntegramente privado continuarán abonándose por las compañías de Seguro de Retiro (CSR). Si dichos beneficios poseen además componente estatal y/o derecho a percepción de las prestaciones de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, serán abonados a través de la red de pago de la Fecha de firma: 02/06/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

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ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES), a cuyo efecto las Compañías de Seguro de Retiro (CSR)

deberán informar las prestaciones y girar los fondos pertinentes a dicho Organismo, de acuerdo con las normas que a tal efecto dicten conjuntamente la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA

NACION (SSN) y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).” (Textual de la norma citada). -

Asimismo, la ley 26.222 modificó el art. 125 de la ley 24.241 estableciendo que “El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y

PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley.” (Textual de la norma citada). -

Finalmente, tal como lo anticipara, sin perjuicio de los dichos de las partes, a partir de la lectura de las actuaciones administrativas acompañadas en Autos, se...

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