Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 13 de Agosto de 2019, expediente FCB 019987/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “MARTINEZ, H. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986”.

doba, trece de agosto de dos mil diecinueve.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MARTINEZ, H. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 19987/2017/CA1 ) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante legal de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), Fernanda G.

Robles Seco, en contra de la Resolución d ictada con fecha 8 de abril de 2019 por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba que dispuso : “…1) Hacer lugar a la acción de amparo y en consecuencia ordenar a la ANSES que garantice la modalidad del haber e integre las sumas necesarias para que el beneficio que percibe el amparista alcance mes a mes el mínimo garantizado vigente al mes correspondiente en igualdad de condiciones que los beneficiarios del régimen previsional público, todo ello con sus eventuales modificaciones y actualizaciones.- 2.-Ordenar a la Anses que en el término de diez (10) días, abone a la amparista las diferencias retroactivas resultantes de conformidad con lo dispuesto por la ley de presupuesto correspondiente al año en que quede firme este pronunciamiento con más sus intereses compensatorios por el período no prescripto en los términos del art. 168 de la ley 24.241 y 82 de la ley 18.037, a cuyo fin deberá aplicarse la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago, bajo apercibimiento 3)Imponer las costas a la Anses conforme el art. 14 de la ley 16.986 y por no existir razones que justifiquen su eximición…” Fdo.:

A.S.F. – JUEZ FEDERAL” (44/48).-

Y CONSIDERANDO:

  1. Se agravia la recurrente, en primer lugar, por cuanto considera que el amparo no es viable en la presente causa, Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA #29746954#240374846#20190815093432940 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “MARTINEZ, H. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986”.

    atento resultar imprescindible para su admisión que quién solicita protección jurisdiccional acredite, en debida forma, la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado, o que la remisión a aquellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior. Que no basta para la concesión de la acción de amparo, la circunstancia de que la actora estime subjetivamente lento el trámite ordinario. Que el proceso sumario que prevé el art. 15 de la ley 24.463 (hoy ordinario), en virtud de las modificaciones establecidos por la ley 25.488, y no el amparo, es la vía más idónea.

    Por otro lado, se queja por cuanto la sentencia emitida por el inferior, no constituye una derivación razonada del derecho aplicable a la materia de que se trata, resultando arbitraria. Asegura que su mandante no intervino en el acuerdo del derecho a pensión que la actora había realizado con la Compañía de Seguros de Retiro, ni tampoco suscribió el contrato de renta vitalicia efectuado con aquél. Afirma que el accionante poseía una “renta vitalicia previsional”, la cual quedaba a cargo de la Compañía de Seguro que contrataba el afiliado o sus derecho habientes y debía liquidarse conforme el artículo 101 inc. c) de la Ley 24.241 en forma vitalicia, con total prescindencia de que los fondos se agoten o no, siendo así la única responsable del pago la Compañía de Seguros de Retiro.

    Igualmente, arguye que la actora debió dirigir su pretensión contra aquel ente privado quien resulta ser responsable del pago de la prestación. A su vez, expresa que la accionante al momento de contratar dicha renta, estaba en pleno conocimiento de que el Estado sólo garantizaba el pago de la prestación en caso de declaración de quiebra o liquidación por insolvencia de la compañía. Por lo tanto, considera que el quantum de la renta fue definido contractualmente con la compañía Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA #29746954#240374846#20190815093432940 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “MARTINEZ, H. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986”.

    correspondiente lo que resulta ajeno a su poderdante. Es decir, entiende que el amparista no puede pretender que ANSES integre el haber mínimo garantizado, cuando la actora dispuso de todos sus fondos a los fines de contratar la prima de seguro antes referida, eligiendo voluntariamente no pertenecer al Régimen de Capitalización transferido a la ANSES por imperio de la Ley 26.425.

    Por último se queja en cuanto a la imposición de costas en su contra. A tales fines cita el artículo 21 de la ley 24.463. En definitiva solicita se haga lugar a la apelación y se revoque la sentencia en todas sus partes.

  2. En forma preliminar, corresponde efectuar una breve reseña de lo actuado. Así, el señor H.M. con el patrocinio letrado de la Dra. C.N.C., promueve acción de amparo en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), con el objeto que se le ordene integrar el haber mínimo jubilatorio (conf. A.. 17 y 125 Ley 24.421 – texto según ley 26.222) con su correspondiente movilidad, así como el pago de las retroactividades que se le adeudan con más sus intereses desde el 4 de diciembre de 2008 (fecha de promulgación de la ley 26.425). Manifiesta ser afiliado a ORIGENES AFJP S.A., hasta que en el año 2003 sufrió una incapacidad laboral superior al 66%, extremo que lo hizo acreedor del beneficio de retiro transitorio por invalidez, el que fuera luego transformado en retiro definitivo. Que encontrándose el expediente trasladado en el ANSES para el análisis y establecimiento del porcentaje de componente público que ésta debía financiar, responde que no correspondía participar en el otorgamiento de la jubilación por cuanto debía ser financiada en su totalidad por el régimen de capitalización conforme lo establecido por la ley 24.463 y modificatorias (fs. 2/8).-

    Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA #29746954#240374846#20190815093432940 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “MARTINEZ, H. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986”.

    Con fecha 27 de diciembre de 2017, comparece la representante legal de la parte demandada solicitando participación y presentando el informe circunstanciado del art. 8 de la Ley nº 16.986 (fs. 35/39).

    Finalmente, con fecha 8 de abril del 2019, el Juez de primera instancia, se expidió haciendo lugar a la acción de amparo, y ordenando a la demandada que garantice la modalidad del haber e integre las sumas necesarias para que el beneficio que percibe el amparista alcance mes a mes, el mínimo garantizado vigente al mes correspondiente, en igualdad de condiciones que los...

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