Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 6 de Febrero de 2009, expediente 9.382

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009

CAUSA Nro. 9382 - SALA IV

MARTÍNEZ, E.F. s/recurso de inconstitucionalidad Cámara Nacional de Casación Penal MATIAS SEBASTIAN KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO. 1

la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de febrero de dos mil nueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Augusto M.

Diez Ojeda como P. y los doctores G.M.H. y M.G.P. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 26/79

vta. de la presente causa N.. 9382 del Registro de esta Sala,

caratulada: “MARTÍNEZ, E.F. s/ recurso de inconstitucionalidad”, de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad resolvió, con fecha 6 de mayo de 2008, en la causa N.. 40.541 de su registro: I.

    RECHAZAR EL PLANTEO DE NULIDAD efectuado por la Defensa Oficial;

  2. DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del art. 14,

    apartado segundo, de la ley 23.737 en cuanto reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal;

  3. REVOCAR la resolución apelada en todo cuanto decide y fuera materia de apelación; y

  4. SOBRESEER a E.F.M. en orden al hecho materia de proceso, por no encuadrar en una figura legal atendiendo a la declaración de inconstitucionalidad del primer punto dispositivo. Citó los arts. 14, 19 y 28 de la C.N. y 336, inciso 3°) del C.P.P.N. (fs. 23/25).

  5. Que contra dicha resolución interpuso recurso de inconstitucionalidad el señor F. General ante la Cámara Nacional de Apelaciones, doctor C.E.R., el que fue concedido a fs. 81/81 vta. y mantenido a fs. 87 por el F. General ante esta instancia, doctor R.O.P..

    −1−

  6. Que el recurrente encarriló su impugnación en los términos del art. 474 del ordenamiento adjetivo.

    Transcribió íntegros los pronunciamientos “C.” y “Velardi” dictados por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, a cuyos fundamentos se remitieron los magistrados de a quo para declarar la inconstitucionalidad de la norma contenida en el art. 14, párrafo segundo, de la ley 23.737 y,

    en lo sustancial, sostuvo:

    Que la tenencia de estupefacientes para consumo personal como delito de peligro abstracto, por pequeñas que sean las dosis, constituye un hecho ilícito en los términos de la ley de estupefacientes y, por lo tanto, lleva ínsita la trascendencia a terceros.

    Señaló que el concepto “trascendencia a terceros” se encuentra específicamente contemplado en otro artículo de la ley de drogas -art. 12, inc. b- y que dicha circunstancia se pena con mayor severidad que la mera tenencia sin trasponer la esfera de quien la detenta.

    Entonces, dijo, no es la trascendencia a terceros lo que diferencia los tipos penales de tenencia simple o con fines de consumo, sino elementos objetivos o subjetivos que deben considerarse. Añadió que la detentación de estupefacientes para el propio uso, tal como lo ha manifestado nuestro Máximo Tribunal ‘[e]ntre las acciones que ofenden el orden, la moral y la salud pública se encuentra sin duda la tenencia de estupefacientes para uso personal, porque al tratarse de una figura de peligro abstracto,

    lleva ínsita la trascendencia a terceros” y agregó que “[c]on ello se pone de relieve que el hecho de exceder el marco de la privacidad no es elemento diferenciador de los tipos penales mencionados”.

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    CAUSA Nro. 9

    MARTÍNEZ, E

    s/recurso de in Cámara Nacional de Casación Penal MATIAS SEBASTIAN KALLIS

    Secretario de Cámara Destacó que el tipo penal referido tal como se halla redactado, no pena, acorde su redacción típica, al que esté

    consumiendo o al que resulte consumidor por el consumo, sino al que tiene con tal finalidad y, con cita de R.N., afirmó que “[n]o es necesario el uso efectivo de la droga [pues] la ley no castiga aquí a la persona porque se drogue o porque esté drogada”.

    Enfatizó que no se persigue un determinado modelo de virtud personal, ni punir la autodegradación, sino que, dijo, tal como sostiene T.M.A. “[n]o se puede castigar al sujeto que a si mismo se agravie [porque] la autolesión es impune ... pero el hecho de tener droga, no sólo está afectando el bien jurídico de la salud individual, sino que están en peligro los intereses de terceros.

    El más sometido a riesgo es el bien jurídico de la salud pública”.

    Apuntó entonces, que se ha soslayado que la salud que tiende a proteger la norma es la pública y no la individual y adunó

    que nuestro Máximo Tribunal se pronunció recientemente in re “V.G.” en...

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