Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 21 de Abril de 2017, expediente CNT 024812/2012

Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 24.812/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50722 CAUSA Nº: 24.812/12 - SALA VII – JUZGADO Nº: 49 En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de 2017, para dictar sentencia en los autos: “M., B.C.C.Y.P.F.S.A. y otros S/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo substancial el reclamo del inicio por el despido del caso viene apelada por la parte actora, por “Y.P.F. S.A. y Repsol Y.P.F. Gas S.A.” y por el síndico de la quiebra de la empresa “Mauricio Mesplet S.A.C.I.F.I.A.”.

    También hay recurso del perito contador y del Dr. Dapia, por sí, quienes estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado, mientras que la parte actora e “Y.P.F…..”

    cuestionan la totalidad de los emolumentos porque los aprecian elevados (ver fojas 1762/1762 vta., fojas 1771 vta. pto. II y fojas 1788).

  2. Por razones de mejor método cabe abocarse al tratamiento conjunto de los recursos impetrados por las accionadas (ver fojas 1764/1772 y fojas 1797/98).

    Focalizan su crítica porque se las condenó solidariamente y, con ese fin, en especiosos y retóricos argumentos insisten en sus tesituras de que, en el caso, la accionante no habría demostrado haber continuado laborando con posterioridad a la quiebra de la firma “Mauricio Mesplet S.A.C.I.F.I.A.”, esto es después del 21 de noviembre de 2.006, por lo que estiman que los reclamos que impetró la actora por los hechos acontecidos con posterioridad a la declaración de quiebra serían improcedentes porque el vínculo laboral que mantenía con su empleador (“M.M.…”) quedó disuelto de pleno derecho a partir de la quiebra del mismo. Asimismo “Y.P.F….” califica de “desmesurada” (sic) la interpretación que se realiza en el decisorio del art. 30 L.C.T. con la cual se condena a su parte y, en ese orden entre otras cosas aduce que la responsabilidad del principal no surge por el mero hecho de la contratación de actividades y servicios que completan su actividad principal y específica sino por el incumplimiento de alguno de los recaudos de control, de carácter formal, que impone a su cargo dicho artículo y que ese incumplimiento es lo que constituiría la causa fuente de la extensión de la responsabilidad en forma solidaria hacia el principal. Con esta base afirma que jamás podría haberse presentado entre las partes el sustrato material de la norma en cuestión en tanto no tuvo vinculación con “M.M.…” en los períodos reclamados por la actora.

    A mi juicio sus libelos recursivos no logran desbaratar lo ya resuelto en la instancia que antecede, tal la directiva que dimana del art. 116 L.O.

    En efecto, insisten en su tesitura de que la accionante no habría demostrado haber continuado laborando con posterioridad a la declaración de quiebra y, concretamente, no ensayan crítica idónea de lo que resulta ser el fundamento decisivo del fallo en este aspecto, Fecha de firma: 21/04/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20507063#175492934#20170424083838386 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 24.812/2012 cual lo es que la estación de servicio donde trabajó la actora funcionó hasta el año 2.009, esto es, posterior al decreto de quiebra (2006), supuesto de hecho denunciado al inicio y que resulta comprobado a tenor de la prueba testimonial (M., M. y Argnani, oficio Ley 22.172, fs. 1211/1246) realizando tareas varias (cajera, administrativa, despacho de combustible, entre otras) en las fechas denunciadas y operando productos de Y.P.F., lo que permite inferir que las codemandadas “M.M.S.A.C.I.F.I.A. y Mesplet, L. y G.S.A.C.A. y F. conformaban un sujeto empleador pluripersonal encuadrable en el art. 26 de la Ley de Contrato de Trabajo, todo lo cual permite concluir en el caso que, la relación laboral de la Sra. M. había continuado subsistente después del decreto de quiebra asistiéndole derecho a la actora a considerarse injuriada y despedida ante el rechazo de su pretensión laboral de registro (ver fundamentos a fojas 1746/1747, arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

    En su consecuencia, voto por confirmar el fallo atacado en este aspecto.

    En lo atinente a la condena solidaria, tampoco hay crítica idónea acerca de que las pruebas testimonial, documental y pericial contable, permiten comprobar el vínculo comercial que “Y.P.F. S.A.” mantenía con “M.M.S.A.C.I.F.I.A.” y que excedía la mera venta de combustibles y lubricantes para su posterior comercialización minorista, por lo cual, desde esta perspectiva cabe estimar que las codemandadas “Y.P.F. S.A.” y “Repsol Y.P.F. Gas S.A.” resultan solidariamente responsables en los términos del art. 30 L.C.T. (ver fundamentos a fojas 1749, arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

    Este Tribunal en causas similares ha sostenido que “…cabe tener por reconocida la existencia de compraventa de combustible con la empleadora del Sr. L.M.L. y G.S., lo cual permite tener por acreditado que la misma se dedicaba a la provisión de combustibles, aditivos, lubricantes y todos los productos de uso en el parque automotor que producía Y.P.F. S.A. (art. 386 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR