Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 9 de Mayo de 2023, expediente FSA 015791/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

MARTINEZ, ALFONSO CIRILO

c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS

EXPTE Nº FSA 15791/2019/CA1

JUZGADO FEDERAL Nº 1 DE SALTA

Salta, 9 de mayo de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el actor y por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. A.C.M. en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial de conformidad a las pautas dadas en el considerando respectivo. Para ello tuvo en cuenta que el actor adquirió el derecho de jubilación el 14/4/2014 al amparo de la ley 24.241.

Para el reajuste por movilidad del beneficio, ordenó la aplicación de la ley 26.417 hasta marzo de 2018 inclusive, con posterioridad y hasta diciembre de 2019 deberá estarse a la movilidad contemplada en la ley 27.426.

A partir de la sanción de la ley 27.541 ordenó que correspondía la aplicación de pautas dadas en los precedentes “Caliva” y “M.” de esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.

Fecha de firma: 09/05/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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Estableció el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 23/11/2015 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para su actualización, así como el análisis de la procedencia de la tasa de sustitución.

Dejó aclarados los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts. 9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241, art. 14 de la Resolución SSS 6/2009).

Reservó el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9 inc. 3° para la etapa de liquidación y rechazó la petición de actualización monetaria.

Determinó que el pago y reajuste ordenado se cumpla en el plazo de 120

días hábiles conforme lo dispuesto en el art. 22 de la ley 24.463 modificado por el art. 2 de la ley 26.153 y difirió la regulación de honorarios para el momento en que se encuentre determinado el monto del proceso.

2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC

aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE

previsto en la ley 27.260, decreto 807/2016 y Resolución ANSES 56/2018.

Advirtió que existe un yerro en la sentencia en cuanto consigna como FAD el 14/4/2014 en tanto ella se corresponde con la fecha inicial de pago.

Señaló que, conforme surge de las constancias del detalle de beneficio, la real Fecha de firma: 09/05/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.S., SECRETARIA

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fecha de adquisición del derecho del Sr. M. es el 21/2/1998. Acompañó

print de pantalla a los fines de su cotejo.

En cuanto a la Prestación Básica Universal entendió que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417 y menos aún diferida para la etapa de ejecución.

Sobre tasa de sustitución, opinó que no solo se aparta de lo que establece el régimen legal aplicable, sino que además implica que el Poder Judicial fije pautas de política pública, lo cual excede la competencia que la Constitución Nacional le asigna y pone en riesgo las finanzas públicas.

Al referirse a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Por otro lado, subrayó que el juez de grado falló extra petita y que sin declarar la inconstitucionalidad de la norma decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541 y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres -27.551-

lo que según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema.

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 24 de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res. SSS6/09 y en igual sentido, reprochó la inconstitucionalidad decretada con respecto al art.

26 de la ley 24.241.

Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de concurrir ante la instancia extraordinaria.

3) Que por su parte, el accionante se agravió de lo resuelto en torno a la movilidad sosteniendo que el juez debería haber analizado el tema a través del Fecha de firma: 09/05/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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prisma de los principios basales sentados en “Caliva”, pero para el periodo 2018 a 2022, donde la jubilación perdió contra el ripte-mal medido y contra la inflación y no logró mantener el nivel adquisitivo, por cuanto en cada una de las sucesivas reformas hubo una quita en los haberes de los jubilados.

Se quejó de que ANSeS consignó en la PRPA como FAD, la fecha de cese y que el juzgador omitió expedirse sobre este punto, remarcando que, al momento de liquidar y actualizar no es lo mismo que la FAD sea del 2008 o 2014.

Criticó el rechazo de inclusión de las sumas no remunerativas,

sosteniendo que el juez hizo una errónea valoración de la prueba acompañada.

Cuestionó lo resuelto respecto a la Prestación Básica Universal,

específicamente de la metodología establecida para determinar la confiscatoriedad, peticionando que la comparación de la incidencia porcentual se realice sobre el haber de caja. Solicitó además que demostrada no se tolere el 15% de quita. Por ello requirió que se declare la inconstitucionalidad del art. 4

de la ley 26.417 que estableció un monto fijo para la PBU produciendo una merma significativa en su haber que afecta la integralidad del haber y contraria los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución de la Nación.

Señaló que el juez omitió expedirse sobre su planteo de incorporación de los años excedentes para el cálculo de la PBU.

Recriminó la distribución de las costas por el orden causado. A tales fines peticionó la inconstitucionalidad del Dto. 157/18 y la ley 26.122 por ser contraria a los arts. 14 bis, 16, 17 18 y 28 de la Constitución de la Nación y se Fecha de firma: 09/05/2023

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Firmado por: M.S., SECRETARIA

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decida la cuestión según los principios generales establecidos en el ordenamiento procesal.

Asimismo, en relación al tope del art. 9 inc. 3° de la ley 24.463, se quejó

del diferimiento de su tratamiento para la etapa de ejecución. Agregó que el monto fijado como haber máximo debería seguir las pautas de movilidad.

En lo referente a la tasa de interés moratorio, aludió que si bien el juez de primera instancia ha seguido la jurisprudencia de la Corte Suprema en “Spitale”, no puede obviarse que las situaciones fácticas cambiaron y en el caso ello no cubre el daño patrimonial derivado del retardo, en consonancia con la hipótesis sentada en el plenario “S.” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, cuya aplicación solicitó al caso.

Por último, objetó también que la sentencia de grado haya rechazado la actualización monetaria de las sumas a abonarse como retroactivo toda vez que la desvalorización que sufrió la moneda torna confiscatorio todo pago que no la compute. En consecuencia, pidió la declaración de inconstitucionalidad del art.

7 de la Ley Nº 23.928, con las modificaciones introducidas por la 25.561, art.

4°.

Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura e hizo reserva del caso federal.

4) Corrido el traslado de ley, solo contestó la parte actora solicitando el rechazo del recurso de la demandada. Seguidamente se llamaron autos para resolver.

5) Que en primer término, nos abocaremos a la discusión esbozada por la ANSeS y la actora en torno a la fecha de adquisición de derecho, toda vez que Fecha de firma: 09/05/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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la administración propugna el 21/2/1998 y la actora refiere como tal el 14/4/2014, de la cual se hace eco el juez en su sentencia.

Pues bien, conforme surge de la resolución administrativa de fecha 1/9/2014 por la cual se otorgó el beneficio de PBU-PC-PAP al Sr. M., se estableció en su artículo 2: “fijar la fecha en que se adquiere el derecho a la prestación a partir del 13/4/2014,…; además fijar la fecha inicial de pago a partir del 14/4/2014” (el énfasis es añadido).

Repárese que la fecha de adquisición consignada en el detalle de beneficio (21/2/1998) es concordante con la última fecha de las remuneraciones del actor en relación de dependencia, pero no condice con la establecida por resolución administrativa.

Sin perjuicio de que lo advertido esclarece la cuestión, a mayor abundamiento se agrega que al 21/2/1998 el Sr. M. no cumplía con el requisito de la edad jubilatoria, puesto que ha dicha fecha tenía 48 años.

Por todo ello corresponde, desechar el agravio de la ANSeS y dejar sentado que la fecha de adquisición del derecho al beneficio del Sr. M. es el 14/4/2014.

6) Que, respecto al cuestionamiento del organismo previsional sobre la actualización de las remuneraciones a los fines del recálculo...

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