Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Junio de 2021, expediente CNT 050694/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 50694/2017/CA1

AUTOS: "M.A.R.C./ CAJAS AUTOMATICAS

GIMENO S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 57 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 182 y ss. es apelada por la parte demandada a tenor del memorial de fs. 184/194, que mereció la réplica de fs.

    196/201.

  2. Tengo presente que la señora Jueza a-quo hizo lugar al reclamo incoado pues consideró que entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral en los términos de los arts. 21 y 23 de la ley 20744. Así,

    condenó a los demandados al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, multas de los arts. y 15° de la ley 24013 e incremento indemnizatorio previsto en el art. 2° de la ley 25323.

    La apelante se queja por la procedencia de la acción;

    cuestiona el pronunciamiento y sostiene que la sentenciante realizó una incorrecta valoración de las testificales rendidas. Insiste en la producción de prueba informativa y vierte profusas alegaciones en tal sentido. Expresa que el reclamo resultó favorable al actor por “un encadenamiento de errores…

    catártico y catastrófico”. Por otro lado, se agravia por la remuneración considerada para el cálculo de la liquidación. Explica que, de forma contradictoria, la a-quo desestimó el reclamo por horas extraordinarias y diferencias salariales mas ponderó el salario denunciado en el inicio.

    Fecha de firma: 11/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, se queja por la doble imposición de intereses y por la regulación de honorarios de la representación letrada del actor.

  3. Ahora bien, advierto que la parte actora adujo, en el inicio,

    haber comenzado a laborar en fecha 8/05/2008 en el taller mecánico propiedad de los demandados, sito en la calle T.N.°3451 de esta CABA; que su jornada era de lunes a viernes de 8 a 18 horas; y que realizaba tareas con la categoría de “oficial”, conforme CCT 27/88, las cuales detalló. Explicó que exigió a los accionados en favor de la regularización de su situación laboral. Transcribió el intercambio telegráfico, de donde surge que el 03/04/2017 se consideró despedido.

    Por su parte, los demandados –todos ellos, CAJAS

    AUTOMATICAS SRL, y los Sres. R.D.G., D.R.G. y F.A.P.– negaron las alegaciones del inicio y desconocieron la relación laboral. A., entre otras cuestiones, que “la decisión del actor de iniciar porque sí y sin razón alguna estos autos encuentra una explicación si se quiere histórica, en la cual el actor pasa a ser el último eslabón de un grupo de personas que sistemáticamente, por envidia o por mezquina ambición, han tratado de sacarle algo a los G.…”;

    A.R.M.… trató con variada suerte de incursionar en la mecánica de automotores… M. era un asiduo visitante del taller de R.D.G., siempre tratando de que este último lo sacara de apuros o de que lo ayudara en los problemas que por sí mismo no podía resolver… siempre en busca de obtener alguna mezquina ventaja… Pasaron los años y con ellos los repetidos fracasos de M., hasta que promediando su vida laboral, sin recursos, sin clientela que lo reconociera…

    decidió sumarse en un rol claramente activo a la galería de personajes,

    emprendiendo… una aventura judicial contra estos demandados, para lo cual ya tenía experiencia y además contacto con un profesional que ya había litigado contra los G.…

    ; “No se niega que A.R.M.F. de firma: 11/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    30232468#292264357#20210608103921411

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    haya conocido de cerca a los demandados, que haya estado en varias oportunidades en el taller de la calle Tronador 3451 de esta ciudad, pero lo que sí se niega una y otra vez es que M. haya sido jamás un empleado de ninguno de los aquí codemandados, que haya realizado tareas para ninguno de ellos, que haya cumplido un horario, recibido órdenes ni jamás ningún tipo de remuneración

    .

    Quien me precedió en el juzgamiento, tras ponderar los hechos constitutivos de la litis –en especial, la ambigüedad de los términos del responde– y la prueba rendida en las actuaciones, consideró acreditado que entre las partes existió un vínculo contractual laboral. Así también, que la parte demandada no aportó prueba eficiente alguna tendiente a demostrar que el accionante contase con una organización empresarial propia, y que pudiera ser calificado de empresario, es decir, titular de su propia empresa.

    De tal forma, hizo lugar a la acción en lo principal. Sin embargo, rechazó el reclamo por horas extraordinarias y diferencias salariales, por estimar insuficientes las previsiones del art. 55 LCT en tal sentido.

  4. Efectuada tal prieta síntesis, pongo de resalto que el memorial de agravios no cumple con los recaudos del art. 116, ley 18345.

    Digo así pues el apelante efectúa un extenso despliegue de referencias y, a su juicio, explicaciones con el fin de revocar la decisión principal –esto es, el reconocimiento de...

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