Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Diciembre de 2016, expediente CSS 024315/2008/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 24315/2008 AUTOS: “M.J.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos y de los administrativos que corren por cuerda surge que por Res. RCF-H 1074 del 24.05.05, en base al cómputo de servicios dependientes con aportes reconocidos por un total de 48 años, 4 meses y 26 días y un “H.R.. D..” de $4.677,40 extraído de las remuneraciones cotizadas del 26.11.94 al 25.11.04 (de los cuales 38 años y 1 día fueron anteriores al 7/94), fue adquirido con fecha 26.11.04 el derecho a PBU de $230,00/ PC de $2.455,63/ PAP de $119,27 a cargo del R.Pr.P.Rpto., con más la J.O. correspondiente del régimen de capitalización por un importe informado y aplicado de $528,08. (Ver copia del detalle del beneficio a fs. 3/4).

El interesado, a fin de obtener la recomposición de su haber, promovió

demanda de impugnación de conformidad al art. 15 de la ley 24.463, lo que fue replicado por la USO OFICIAL demandada en su respectivo responde.

Las actuaciones continuaron su curso hasta que recayó sentencia definitiva nro. 17621 del 14.07.2010 a fs. 85/87, y aclaratoria a fs. 98/99, por la que la Sra. Juez S. a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 6 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelaciones de la demandada y de la parte actora, que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 114/116 y a fs.

122/133, respectivamente.

En su memorial la nombrada en primer término se agravia de la cuestión de fondo, con especial hincapié en la movilidad ordenada cfr. “B.”.

Por su parte, la actora cuestiona: 1) el rechazo del reclamo por una tasa de sustitución causado por la afiliación a capitalización y por la aplicación del art. 25 de la ley 24241 que tacha de inconstitucional; 2) la no declaración de inconstitucionalidad de los arts. 25 y 9 de la ley 24.241; 3) la no declaración de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241; 4) los topes de los arts. 20 y 24 de la ley 24.241; 5) el no ajuste del valor inicial de la PBU cfr. “B.” de esta sala, a la vez que señala que se ha omitido declarar la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.417; 6) la imposición de costas por su orden y subsidiariamente solicita que las costas que deba afrontar su parte “estén desgravadas del IVA regulado en el anexo I del Dto. 280/97 (ley 20.631)”; 7) el método de cálculo de la retroactividad adeudada (que pretende sustituir por el de “cantidad de haberes adeudados”) y la tasa de interés; y 8) la aplicación del caso “Villanustre”.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento y según corresponda en atención a las particularidades del caso, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”); y para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”) ; b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA #26339175#164495281#20161014132849868 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

En consecuencia, con arreglo a los precedentes citados corresponde desestimar los embates dirigidos contra las pautas ordenadas.

III.

Sin perjuicio de la opinión expuesta, entre otras, en sentencias nros.

130084 del 28.4.10 y 133139 del 10.11.10 recaídas en autos 44353/07 “B., R.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “D.E.E. c/ANSeS s/reajustes varios”, en atención a las particularidades del caso y lo dispuesto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re “Q.C.A.C. s/reajustes varios”, corresponde diferir para la etapa de ejecución el análisis del reclamo relativo al recálculo del haber inicial de la PBU. y confirmar lo decidido sobre su movilidad.

IV.

No corresponde dar tratamiento alguno al pedido de la parte actora tendiente a la redeterminación de la “Jubilación Ordinaria”, pues excede los límites de la competencia revisora de esta alzada (arts. 266, 271 y 277 del CPCCN), visto que no fue introducido en forma expresa y fundada en su demanda, tal como lo puso de relevancia la a quo en su aclaratoria de fs.

98/99.

V.

A mi juicio, no resulta aplicable al S.I.J.P., ahora S.I.P.A., la doctrina elaborada...

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