Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 19 de Abril de 2023, expediente FRE 005337/2021/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

5337/2021

MARTIN, A.A. c/ S.P.F. s/MEDIDA CAUTELAR

RESISTENCIA, 19 de abril de 2023. LR

VISTOS

:

Estos autos caratulados: “MARTIN, A.A. c/ S.P.F. s/MEDIDA

CAUTELAR”, Expte. Nº FRE 5337/2021/CA1, provenientes del Juzgado Federal de

Presidencia Roque Sáenz Peña y;

CONSIDERANDO

:

I Que el Sr. A.A.M. solicita medida cautelar a fin de que

se disponga la suspensión de la aplicación de los arts. 7° y 8° de la Resolución 607/2019,

emitida en el marco de lo dispuesto por el Decreto 586/2019 y, en consecuencia, se ordene

liquidar en sus haberes mensuales el 2% del haber mensual “actual” correspondiente al

suplemento general por “Antigüedad de Servicios (S.A.S.)” y el 15% del haber mensual

correspondiente al suplemento por “Título Académico”.

El Señor Juez de primera instancia en fecha 01/02/2022, en lo que aquí

interesa y es motivo de agravios, decretó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor,

disponiendo la suspensión de la aplicación de los artículos 7 y 8 de la Resolución 607/2019

emitida en el marco de lo dispuesto por el Decreto 586/2019 y, en consecuencia, ordenó al

Servicio Penitenciario Federal liquidar y abonar los haberes mensuales en cuestión con la

incorporación del rubro “Suplemento por Años de Servicio” S.A.S conforme Decreto N°

215/89, art. 1° inc. c) y Decreto 970/2015 art. 6°, fijado en el 2% del haber mensual por años de

servicios y “Bonificación por Título Académico” fijado en un 15% del haber mensual. Todo

previa caución juratoria que deberá prestar el accionante beneficiado de la presente cautelar, por

los eventuales daños que la medida pudiera irrogar en caso de haber sido solicitada sin derecho.

Asimismo, hizo saber que la medida cautelar tendrá vigencia hasta tanto se dicte sentencia

definitiva en la acción principal.

Para así decidir, consideró que el supuesto de autos se encuentra dentro

de los casos que excepcionan la aplicación de la Ley 26.854 en función del carácter alimentario

que la misma reviste. Que la medida cautelar instaurada asume en la especie carácter de

innovativa, desde que pretende la modificación del status quo existente.

En relación a los presupuestos para su otorgamiento, sostuvo que deben

configurarse los requisitos de viabilidad indispensables a toda medida cautelar: verosimilitud del

derecho y peligro en la demora.

Fecha de firma: 19/04/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Respecto a la cuestión relativa a los efectos del acto administrativo

cuestionado, advirtió que de los recibos de haberes mensuales del accionante surge que se

produjo una reducción importante en dichos rubros. Agregó que tratándose de actos

administrativos individuales, su retroactividad sería improcedente cuando ella apareje el

desconocimiento de derechos adquiridos por el administrado.

En este contexto, consideró acreditados los supuestos necesarios para

otorgar la medida cautelar solicitada, entendiendo que la suspensión inmediata de los arts. 7 y 8

de la Resolución 6072019APNMJ en la liquidación de los haberes del accionante, evitaría

poner en riesgo la calidad de vida del trabajador y de su correspondiente familia a cargo máxime

teniendo en cuenta el momento económico y sanitario que atraviesa el país. Agregó que deviene

integrada la trilogía sobre la que se asienta toda medida cautelar con la caución juratoria que

deberá prestar el accionante y con el dictado de la misma no se ocasionaría un grave perjuicio al

demandado.

  1. Disconforme con tal pronunciamiento el Estado Nacional SPF

    interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (28/04/2022), siendo concedido este

    último en fecha 23/05/2022, luego de desestimada la reposición. Los agravios merecieron la

    réplica de la contraria (23/05/2022).

    El recurrente se agravia en los siguientes términos:

    1. Manifiesta que ha sido soslayada en casi todos sus postulados la ley

      26.854 que regula la materia.

    2. Señala que las medidas cautelares resultan accesorias de un proceso

      principal, por lo que la situación de demandabilidad del Estado afecta tanto a una como a otra, y

      de tal manera dice si no se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia del proceso

      ordinario eso hace mella sobre la verosimilitud del progreso de la acción principal, con lo cual

      se desvanece el sentido protectorio de una tutela anticipada.

    3. Afirma que la sentencia puesta en crisis no ha acreditado un perjuicio

      de imposible reparación ulterior y que se reduce a meras afirmaciones genéricas sin profundizar

      en la extensión y concreción de los derechos de carácter alimentario que serían afectados de

      manera irreparable por el curso del trámite normal y habitual de un proceso ordinario, lo que las

      erige como meramente dogmáticas.

    4. Alega que el pronunciamiento criticado constituye un vedado anticipo

      de jurisdicción y ha afectado el debido proceso y el derecho de defensa en juicio del Estado

      Nacional.

    5. Aduce que el interés público ni siquiera es considerado por el

      sentenciante. La decisión que se cuestiona afirma proyecta efectos jurídicos y materiales en

      violación de los principios de juridicidad y de igualdad ante la ley consagrado este último en el

      Fecha de firma: 19/04/2023

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      artículo 16 de la Constitución Nacional en franca violación de lo dispuesto en los artículos 13 y

      14 de la ley 26.854.

    6. Sostiene por lo mismo que es imposible pensar en confiscatoriedad y

      que la resolución cautelar no tuvo en consideración las elementales pautas de análisis, y de esa

      forma no puede sostenerse que se trata de un acto jurisdiccional válido, ya que de la evaluación

      global de la prueba de la parte actora que abarca varios períodos surge una situación de

      sustancial crecimiento del monto de haber mensual, en franco cumplimiento de los estándares de

      progresión en cuanto a la normativa internacional que, paradójicamente, se sostiene incumplida.

    7. Señala que la parte actora pretende erigir una cualidad de perennidad

      en el modo en que se calcula un rubro de su salario, lo que en ningún caso surge del marco

      normativo aplicable (Dto. 586/19 y Resolución 607/19), del cual selecciona caprichosamente las

      reglas que pretende se le apliquen y requiere la pervivencia de otras no vigentes armando su

      propio y particular régimen salarial.

      Realiza otras consideraciones a las cuales remitimos en honor a la

      brevedad.

      Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

  2. Inicialmente cabe recordar que esta Cámara tiene dicho

    reiteradamente que al decretar una cautela no existe prejuzgamiento, esto es, un

    pronunciamiento prematuro, pues la ley procesal (art. 230 del CPCCN) impone al juez efectuar

    un juicio de valor acerca de la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora. Por ello al

    expedirse sobre el particular en forma provisoria, no hace sino cumplir con un mandato legal.

    Ha puntualizado la Corte Suprema: “…para que provoque prejuzgamiento un pronunciamiento

    debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos 311:57) y que no se

    configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de

    algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al

    decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar” (Fallos 311:578, esta Cámara en

    Fallos T. XXVIII, F° 13.513, íd. F° 13.846, íd. 37.145, entre muchos otros).

    Desde tal perspectiva lo que se debe decidir en esta instancia es si la

    medida cautelar fue bien o mal decretada por el Juez a quo.

    En este marco, y en relación a los requisitos para el otorgamiento de la

    medida precautoria corresponde señalar que, para la viabilidad de la medida requerida, deben

    configurarse los presupuestos que exige el art. 230 del CPCCN, esto es, verosimilitud del

    derecho y peligro en la demora. Estos requisitos se encuentran de tal modo relacionados que, a

    mayor verosimilitud del derecho, menos rigurosa será la exigencia con respecto a la inminencia

    del daño, y viceversa, cuando exista el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el

    rigor acerca del derecho invocado, se puede atenuar.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

  3. Ahora bien, en autos, el actor solicita se decrete la suspensión de los

    efectos generados por la aplicación de los arts. 7º y 8º de la Resolución 607/19 sobre sus

    haberes, y por ende, que se le siga abonando el “S.A.S.” y la “Bonificación por Título” de la

    misma forma en que se los liquidaban hasta el mes de agosto de 2019, de conformidad con lo

    previsto por los Decretos 970/15 y 361/90, respectivamente. En el caso corresponderían el

    S.A.S.

    en el porcentaje del 2% del haber mensual por año de servicio y la “bonificación por

    título

    en el 15% del haber mensual (por poseer Título Terciario).

    Con el objeto de decidir la cuestión cabe advertir inicialmente que el

    Poder Ejecutivo Nacional mediante el Dto. 586/19 (arts. 1 y 2) fijó una nueva escala de haberes

    para el personal del S.P.F. Así, el Ministerio de Justicia y DDHH reglamentó tal decreto por

    Resolución 607/19 y, en lo que al caso concierne, derogó a partir del 1° de septiembre de 2019

    (cfr. art. 3 del decreto citado) el Dto. 243/15 (art. 14) que establecía que el personal del SPF que

    posea título universitario de grado con una duración de cuatro años o más, percibiría una

    bonificación del 25% y el que posea título terciario con una duración de dos y tres años,

    percibiría una bonificación del 15%, ambos calculados...

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