Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 5 de Mayo de 2023, expediente CNT 009715/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. 1-3 EXPTE. Nº 9715/2019(36070)

JUZGADO Nº: 77 SALA X

AUTOS: “M.A., H.I. C/ CIA ALPAR S.A. Y

OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

I.-Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios vertidos por las partes actora, co-demandadas CIA ALPAR S.A,

FIXART S.A. y S.F.M. contra el pronunciamiento de fecha 2/06/2021, a tenor de los memoriales digitales subidos al sistema L. 100, que recibieran réplica digital de la contraria.

A su turno la co-demandada Samsung Electronics Argentina S.A., cuestiona que las costas por su actuación fueran impuestas en el orden causado. También, se agravia por la regulación de honorarios efectuada a su favor por entenderla baja.

El perito calígrafo apela los honorarios regulados por considerarlos reducidos.

  1. Por razones de orden expositivo trataré los agravios articulados por las partes en el orden que se expone a continuación. Y, en primer lugar,

    corresponde analizar la queja de la demandada que cuestiona que el Judicante de anterior grado considerara procedentes los rubros salariales e indemnizatorios provenientes del despido directo dispuesto por la empresa.

    Anticipo que la presentación recursiva no tendrá favorable acogida en mi voto.

    Me explico: el Magistrado que me precede hizo lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por el accionante, y para así decidir se basó en dos consideraciones: La primera, con fundamento en que la demandada no probó la verosimilitud de las razones invocadas para despedir al señor M.A.,

    en la comunicación telegráfica del 20/04/2018 obrante a fs. 108 y autenticada a Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    fs. 339. La segunda, con base en que el despacho rescisorio aludido no cumplió

    con los requisitos que impone el art. 243 L.C.T..

    La demandada ciñe la queja a indicar que disiente con la valoración de la prueba que realizó el magistrado a quo para basar su decisión, pues a su ver, los testigos corroboraron el motivo por el cual CIA ALPAR SA. desvinculó

    al actor.

    Ahora bien, se comparta o no la valoración de las declaraciones analizadas en la instancia anterior por el magistrado a quo, lo cierto y concreto es que llega firme por falta de cuestionamiento que la comunicación telegráfica mediante la que la empleadora le hizo saber al accionante que era desvinculado de la empresa no cumple con los requisitos del art. 243 L.C.T. porque la apelante no cuestiona este segmento medular del decisorio y tal circunstancia sella la suerte adversa de la queja.

    Resulta indispensable memorar que el último párrafo del art. 243

    del R.C.T. establece la imposibilidad de modificar en el juicio las causas del despido consignadas en la comunicación original, requisito que además de atenerse al principio de buena fe, responde a la finalidad de garantizar a la contraparte, que no sea sorprendida en el pleito con un cambio en las circunstancias del debate, lo que podría afectar la defensa organizada por la parte, vulnerándose la garantía de la defensa en juicio del art. 18 C.N.

    A influjo de lo expuesto, cabe reputar que la conducta de la demandada viola el principio rector establecido por el art. 243 del R.C.T.,

    circunstancia que a mi juicio habilita la procedencia de la indemnización por despido reclamada en autos y por otra parte sella la suerte de la queja en este aspecto, a la luz de las pautas que establece el art. 116 de la L.O., por lo que corresponde confirmar la decisión de anterior grado en cuanto hizo lugar a los rubros indemnizatorios y salariales provenientes del despido directo acaecido el 20/04/2018.

  2. La parte actora discute el rechazo de las multas de los arts. 10

    y 15 de la ley 24.013 porque, a su ver, la prueba testimonial acredita que la relación laboral fue inscripta defectuosamente consignando una remuneración Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    menor a la real. Hace hincapié en que los testigos dieron cuenta de que durante la totalidad de la relación laboral se le abonó la suma de $1.500 al margen de todo registro.

    A cargo del actor se encontraba la prueba de tales aseveraciones (art. 377 CPCCN), y a tal fin declararon en la causa los testigos V.D.V.A. (fs. 228/29), J.O.M. (fs. 235/237) y V.D. (fs. 239/240).

    El primero de ellos dijo que …no sabe[n] tanto cuanto le pagaban porque le daban en cuotas los sueldos…que a veces les daban vales por una parte y que después a la semana les daban todos los recibos de sueldo…que ellos te dan lo que pueden…cobraba por quincena…no recuerda como cobraba el sueldo el actor…no recuerda que conceptos figuraban en los recibos de sueldo.

    Por su parte J.O.M. refirió no saber cuanto cobraba el señor M.. Sin embargo, a renglón seguido declaró que el actor cobraba por recibo y si bien dijo que le daban un vale de $1.500 que se lo pagaba la contadora M., lo cierto es que en ningún paraje de su declaración dio razón de sus dichos y sólo basó sus afirmaciones en que el también cobraba así, lo que, a mi modo de ver, le resta fuerza convictiva a su testimonio.

    Finalmente, V.D. expresó que al actor le pagaban que el se acuerde, entre $17.000 en blanco y después le daban en negro y saberlo porque se hablaban mucho con el actor y se mostraban los recibos. Y, si bien dijo que le pagaban $1.500 en negro, aseveró que el actor cobraba por quincena, que le pagaban a veces dos veces…que les daban la mitad y después la otra mitad en la otra quincena y así y, saberlo, porque le pasaba lo mismo.

    Ahora bien, observo que ninguno de los testigos vio cobrar al actor, y sus dichos se contraponen con el relato de la demanda porque el pretensor afirmo que se abonaba la remuneración de forma mensual (ver fs. 8), a lo que cabe añadir, como acertadamente indicó el Judicante anterior, que tampoco surge del relato inicial cual era la metodología mediante la cual la empresa implementaba el pago de los “supuestos pagos en negro”.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

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    En esa dirección corresponde concluir que no se acreditó la existencia de pagos mensuales al margen de todo registro, ( arts. 90 L.O. y 386

    C.P.C.C.N), por lo que cabe confirmar la decisión de anterior grado relativo al rechazo de las multas de la Ley Nacional de Empleo.

    IV.-La queja de la demandada relativa a la procedencia de las diferencias salariales reclamadas en el inicio por encontrarse el actor incorrectamente categorizado como Categoría “B” personal Auxiliar, cuando debió ser encuadrada como C. (art. 11, capítulo III CCT 130/75), se encuentra desierta (art. 116 L.O.).

    Es que el apelante expresa que el magistrado a quo forzó de manera arbitraria la apreciación e interpretación de las declaraciones testimoniales, y en apoyo a su postura reitera pasajes de las declaraciones de los testigos Á. y A., sin expresar algún motivo por el que considere que la conclusión de anterior grado resultó errada. Nada dice acerca de que tanto los testigos que declararon a instancia de la parte actora como los de la demandada,

    dieron cuenta de que M.A. efectivamente, cumplió funciones como Encargado o C. (testimonios de V.D.V.A. (fs. 228/29),

    J.O.M. (fs. 235/237) y V.D. (fs. 239/240), antes ya citados). A ello, cabe agregar que la apelante ni siquiera rebate en el memorial lo expuesto en el fallo relativo a que correspondía darle especial relevancia a la declaración prestada por A. (fs. 302/305) pues es accionista de la empresa y declaró que el actor trabajaba en el sector de las heladeras, que viene a ser como un supervisor del sector” (fs. 302).

    Por las razones expuestas, corresponde desestimar la queja y confirmar la decisión de anterior grado en tal aspecto.

  3. Discute la demandada que el Judicante que me precede concluyera que no se acreditó el pago correspondiente a los días de abril de 2018, SAC proporcional del primer semestre 2018 e indemnización por vacaciones, pues a su ver, su cancelación quedó probada por la pericia contable.

    Sin embargo, no le asiste razón.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

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    De la pericia contable agregada digitalmente al sistema L. 100 el 11/12/2020, surge que cuando el experto se expidió en el punto 18 del cuestionario de la parte actora, a fin de contestar si al cese de la relación, la demandada abonó al actor todos o alguno de los rubros que integran el reclamo de autos, el experto puntualmente indicó: que de las remuneraciones informadas en autos por CIA ALPAR S.A., consta que líquidó a favor del actor en el periodo abril 2018, la suma total de $ 25.163,44 sin detalle de los rubros que la componen, por lo tanto no es factible dar acabada respuesta a lo aquí solicitado.

    En consecuencia, no cabe más que desestimar el agravio sobre el punto, como así también lo pretendido respecto a que se descuente esa suma del monto de condena, porque no resulta posible conocer los rubros que la componen, tal y como lo informó el experto.

    VI.-Se queja la parte actora porque el magistrado eximió de responsabilidad a las demandadas FIXART S.A. el agravio no corresponde receptarlo favorablemente.

    Así lo decido, porque la parte actora no se hace cargo del argumento central del fallo en tal aspecto,...

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