Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Abril de 2023, expediente CNT 031324/2020/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT 31324/20208CA1
Expte. Nº CNT 31324/2020/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA.87040
AUTOS: “MARQUEZ, FERNANDO ABRAHAM C/ MAJUSO S.A. Y OTRO S/
DESPIDO”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA:
1) El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda que pretendía el cobro de indemnizaciones, multas previstas por la Ley Nacional de Empleo y conceptos salariales en tanto estimó que se acreditó en autos el contrato de trabajo invocado en su presentación inicial (ver sentencia dictada el 14/11/2022).
Contra esa decisión los demandados plantean recurso de apelación conforme surge de la presentación digital efectuada el 22/11/2022, la cual mereció
réplica de la contraparte de acuerdo a lo que surge de la actuación virtud del 02/12/2022.
2) Previo al análisis del recurso sometido a conocimiento del tribunal,
cabe memorar que el actor en su demanda invocó que el 06/08/2019 ingresó a laborar como mozo de salón en el establecimiento gastronómico explotado por la demandada M.S., el cual en plaza gira con el nombre “La Casona de Flores”, pese a lo cual no registraron su contrato de trabajo. Explica que su prestación de servicios se llevó a cabo de viernes a miércoles -franco los jueves- recibiendo como contraprestación $
19.000 mensuales, suma inferior a lo que le por CCT le correspondía en atención a su categoría. Sin perjuicio de dichas irregularidades la relación se desarrolló sin contratiempos hasta que el 14/01/2020 le niegan tareas. Ante esa situación intimó por telegrama a que aclaren su situación laboral y procedan a registrar el contrato de trabajo y remitió copia de la intimación al organismo recaudador. La demandada contestó
mediante CD 045605143 negando la existencia del contrato de trabajo invocado y frente a ello con fecha 23/01/2020, el actor se consideró despedido mediante CD 045602080.
Los demandados controvirtieron las afirmaciones del inicio y negaron categóricamente la existencia de la relación laboral invocada.
Delineadas así las posturas asumidas por las partes en el proceso se encontraba a cargo del accionante demostrar los presupuestos fácticos cuya valoración es imprescindible para admitir la viabilidad de su pretensión (cfr. art. 377 párrafos 1ª y 2ª del C.P.C.C.N.), esto es le incumbía como paso previo a cualquier otra consideración acreditar que medió la relación laboral con los demandados.
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Fecha de firma: 04/04/2023
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
En ese marco de análisis el sentenciante que me precede, luego de analizar las pruebas adunadas a la causa -en especial la testimonial rendida- concluyó
que el actor logró acreditar la existencia del contrato de trabajo invocado y sentado ello,
la negativa expresa de su inexistencia y consiguiente regularización formuladas por la demandada, constituyó injuria grave que autorizó la extinción dispuesta en el marco del artículo 246, LCT.
III) Contra esa decisión se alzan los demandados, pero anticipo que las constancias de autos y pruebas reunidas, me conducen a confirmar lo resuelto en la instancia de origen. Me explico.
En lo sustancial del planteo recursivo la parte demandada formula una escueta manifestación de disconformidad contra la valoración de la prueba testimonial efectuada por el magistrado anterior, señalando que se ha soslayado que expresaron tener juicio pendiente con la accionada, pero de ningún modo efectúa una crítica concreta y pormenorizada cuestionando el análisis efectuado a partir de los dichos de los mismos sobre los cuales se tuvo por acreditada la prestación de servicios invocada.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, y en aras de salvaguardar el derecho de defensa en juicio, reconocido constitucionalmente por el artículo 18 de la Carta Magna,
efectuaré un análisis de lo que ha sido materia de controversia y, al respecto, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que coincido con la valoración de la prueba efectuada en la instancia de grado y sus conclusiones, en el sentido de que se ha acreditado la existencia del contrato de trabajo invocado.
A partir de la prueba testimonial analizada en la instancia anterior (ver declaraciones de P.D.M., Leandro
X. Romero Correa, L.A.G. y C.L.P., surge acreditada la actividad personal que prestó el Sr. M. en el establecimiento explotado por la demandada desempeñándose como “mozo de salón”
en las condiciones expuestas en el inicio. Reconozco plena eficacia probatoria a los testimonios señalados, porque los declarantes, han dado suficiente razón de sus dichos,
resultan concordantes entre sí y tienen conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen, ya que fueron empleados de la demandada (conf. arts. 386 y 456 C.P.C.C.N.;
90 y 155, L.O.) y en este sentido no han sido cuestionados.
En este contexto, y dadas las particulares circunstancias del "sub-lite", el hecho de que los testigos mencionados tengan juicio pendiente contra la demandada no invalida sus testimonios, ni lleva a dudar a priori de su veracidad, teniendo en cuenta que declararon bajo juramento de decir verdad, y que no surge fehacientemente demostrado que el reclamo judicial incoado por los deponentes esté vinculado directa o indirectamente con la controversia que aquí se ventila.
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Fecha de firma: 04/04/2023
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT 31324/20208CA1
A lo dicho puedo agregar que en el análisis de la prueba testimonial determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como el juicio pendiente o la relación de dependencia respecto del ex empleador, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario,
elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos. La existencia de la “tacha” no es un atajo para evitar el análisis racional de los dichos sino una circunstancia para relativizar el efecto del análisis de los dichos. En otras palabras, la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está a priori del análisis sino que juega a posteriori del mismo para relativizar las conclusiones. No puede perderse de vista que, en el ámbito cerrado en que se desarrollan muchas relaciones laborales, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex dependientes.
Tampoco es posible que el juez presuponga que los testigos, por tener un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos pues el principio de inocencia impide aplicar dicha presunción de manera automática. Si no existe prueba en contrario y lo relatado no resulta inverosímil ni contradice restricciones físicas o lógicas es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir de los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia.
Por otro lado cabe señalar que el hecho de que los testigos no precisen con exactitud la fecha en que el actor habría ingresado a prestar servicios, no debilita el poder convictivo de sus declaraciones, en tanto todos coinciden en que lo vieron desempeñarse como “mozo de salón” en el establecimiento gastronómico explotado por la demandada y dentro del marco temporal invocado.
En atención a lo expuesto, no advierto mérito para modificar este segmento del fallo de origen y por ello postulo su confirmación.
3) Sentado lo anterior, esto es acreditada la existencia del contrato de trabajo invocado en el inicio, el desconocimiento expreso de la relación laboral y la negativa de trabajo en que se colocara el accionado, frente a los legítimos reclamos de su dependiente constituyeron injuria suficiente -en los términos del art. 242 del mencionado R.C.T.- que legitimaron a decisión de éste de considerarse en situación de despedido, y por ello postularé confirmar el derecho del actor a las percepción de las indemnizaciones y conceptos salariales reclamados, que no han sido objeto de agravio específico y fundado.
4) Lo propuesto alcanza a la multa contemplada por el art. 80, LCT, pues conforme surge del intercambio telegráfico habido entre las partes y de lo informado por el Correo Argentino en oficio incorporado al sistema L. 100 el 03/08/2021, el actor intimó por la entrega de los instrumentos previstos en la norma mencionada el día 3
Fecha de firma: 04/04/2023
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
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