Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Abril de 2021, expediente FBB 032000243/2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 32000243/2013/CA2 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 15 de abril de 2021.

VISTO: Este expediente N° FBB 32000243/2013/CA2, caratulado:

MARISQUIERENA, A.A. c/ Servicio Penitenciario Federal s/Reajuste de

haberes (Ordinario)

, venido del Juzgado Federal de la ciudad de Santa Rosa (LP),

para resolver los recursos de apelación interpuestos el 5 y el 8/10/2020 (fs. 160 y 161,

respectivamente) contra la sentencia dictada el 5/10/2020 (f. 159, de acuerdo con la

foliatura del Sistema Informático Lex 100).

El señor J. de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El Sr. J. Federal de primera instancia el 5/10/2020 hizo

lugar a la demanda interpuesta por A.A.M. contra el Servicio

Penitenciario Federal, ordenándole a la demandada proceda a liquidar y a abonar las

diferencias devengadas en favor del actor desde 5 años antes de la fecha de

presentación de la presente (6/5/2013), si obtuvo su pensión con anterioridad o desde

esa circunstancia si fue con posterioridad, hasta el 28 de febrero de 2015, los

adicionales transitorios dispuestos por los decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08

y 752/09 en su art. 2°, con el alcance indicado en el fallo “SALAS” y en el modo

explicitado en “ZANOTTI”, con la expresa indicación de que toda suma que hubiese

percibido la parte actora en concepto de los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08,

753/09, 2048/09 y 894/10 y, en virtud de la medida cautelar dictada, sea descontada

del crédito que se reconoce a la parte actora en estos autos, también en el modo

señalado en “ZANOTTI”.

Dispuso que, para el cálculo de las retroactividades, se debe

aplicar la tasa de interés pasiva promedio del BCRA, desde que cada suma fue debida

y hasta su efectivo pago.

A su vez en la liquidación a practicarse deberá efectuarse los

descuentos pertinentes a aportes previsionales y obra social, según corresponda.

Finalmente, impuso las costas por su orden y difirió la

regulación de honorarios de los profesionales que intervinieron hasta tanto exista suma

líquida sobre la cual efectuar los cálculos correspondientes de acuerdo a la ley de

aranceles vigente o, en su caso, en suma fija (f. 159).

Fecha de firma: 15/04/2021

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y.

8252009#286121817#20210415123418859

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 32000243/2013/CA2 – S.I.–.S.. 1

2do.) Disconforme con el decisorio de grado, el 8/10/2020 a las

13:36 hs. (f. 161) apeló la representante de la parte demandada y expresó agravios en

la Alzada el 25/2/2021 a las 11:45 hs. (fs. 168/176).

Sostuvo, en síntesis que: a) el J. a quo prescindió de la

aplicación de las normas reglamentarias contenidas en el decreto 2.807/93, resolviendo

en base a un elemento de juicio meramente circunstancial, vinculado con la forma de

liquidación de los suplementos en un determinado momento histórico, circunstancia

que no alcanza a desvirtuar su naturaleza particular; b) ninguno de los suplementos,

considerados en forma particular, tiene los caracteres de habitualidad y permanencia

propios de los adicionales de índole remunerativa, y que cada suplemento presupone el

desempeño de una función concreta y determinada, circunstancia que es ajena a la

situación de los agentes retirados; c) la sentencia en crisis no tuvo en cuenta que en el

USO OFICIAL

régimen del Decreto N° 2807/93 y sus adicionales transitorios el derecho de los

agentes penitenciarios a la percepción de cada uno de los Suplementos Particulares

que nos ocupan está condicionado a la continuidad en el ejercicio efectivo del cargo o

de las funciones por las cuales ha sido adjudicado (conf. art. 7°, parte final del

Decreto), es decir que el cobro de aquéllos se verificará exclusivamente durante el

tiempo en el que se desempeñen tales cargos o funciones. Citó jurisprudencia que

avala su postura; d) al momento de resolver se tenga en cuenta la nueva estructura

retributiva para el personal del Servicio Penitenciario Federal fijada por el decreto

586/19, que comenzó a regir a partir del 1/9/2019; y que e) para el caso de confirmarse

la resolución, se aplique la Consolidación de Deudas dispuesta por la ley 25.344.

3ro.) La parte actora interpuso recurso de apelación el

5/10/2020 a las 17:55 hs. (f. 160) y en su escrito de expresión de agravios del

22/2/2021 a las 13:07 hs. (fs. 164/167) manifestó en síntesis que: 1ro.) las costas

impuestas en la instancia de grado por su orden le causan agravio, las que –como regla

general– deben ser a cargo del perdidoso, sumado a que no existe en el caso una

situación excepcional que amerite apartarse de dicho principio, la que debe

interpretarse con criterio restrictivo; 2do.) la tasa pasiva fijada por el juez de grado al

retroactivo adeudado lo agravia, debiéndose aplicar la tasa activa tal como...

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