Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 1 de Octubre de 2009, expediente 5.514-C

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación N° 244 /2009 Civil/Def. Rosario , 1° de octubre de 2009.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° 5514-C

MARINUCCI, S.B. c/ Asoc. Italiana Socorros Mutuos “Unione e Benevolenza” s/ Amparo Sumarísimo”, (n° 85.925 del Juzgado Federal n°

1 de Rosario, Secretaria “B”), del que resulta:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia n° 28/09 del 16 de abril de 2009, mediante la cual se hizo lugar a la acción de amparo a favor de S.B.M. y se ordenó a la Asociación Italiana de Socorros Mutuos “Unione e Benevolenza” a otorgar la cobertura para la atención consistente en la provisión de la dosis terapéutica de I.131

(yodo radioactivo), por la cantidad que fuera prescripta por el profesional, y la continuidad temporal que fuera necesaria, debiéndose cumplimentar lo dispuesto mientras así se compruebe su necesidad, con costas a la demandada. (fs. 109/112 y vta.).

Concedido el recurso de apelación (fs.127), son contestados los agravios por la contraria (fs.128/129 y vta), y siendo elevados los autos a la Alzada (fs.133), quedaron en condiciones de ser resueltos. (fs.134).

Y Considerando:

1° Se agravia la demandada en cuanto en la senten cia se )

expresa que la Mutual pertenece al denominado sistema “de medicina prepaga”. Manifiesta que el fallo es una mala copia del dictado en la causa “Sarmantano”, cuyo tema se centraba en una fecundación in vitro y embriones.

Estima que no se ha dado fundamento alguno para establecer que la Mutual por ser prestadora del servicio de salud, se encuentra obligada a cumplir con las mismas obligaciones que las obras sociales y las empresas de medicina prepaga, sin necesidad alguna de adhesión al Régimen Nacional de Seguro de Salud.

Afirma que “Unione e Benevolenza” no se encuentra comprendida en el régimen de la Ley 24.754; y que el decisorio se transforma en arbitrario porque termina lesionando derechos constitucionales que amparan el funcionamiento de la Mutual, poniendo en peligro la continuidad institucional y las prestaciones de los asociados al no poder contar con previsiones para afrontar obligaciones que jamás fueron asumidas.

Considera que también se vulnera el principio de legalidad toda vez que se impone una obligación no fundada en ley alguna que lo establezca.

También se queja en cuanto el decisorio violenta la normativa aplicable al Plan Médico Obligatorio, comprensiva para los agentes del seguro nacional de salud, sujetas a las leyes 23.660 y 23.661.

Que conforme a lo establecido en los arts. 16 y 17 de la Ley 23.661, las mutuales pueden ser agentes del Seguro Nacional de Salud; que la ley 24.754 extiende a las empresas y entidades que presten servicios de medicina prepaga, la obligación de cubrir como mínimo en sus planes de cobertura médico asistenciales, las prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales conforme lo establecido por las leyes 23.660 y 23.661; y que la ley 23.021 en su art. 2° establece que las mutuales son aquellas constituidas libremente para brindar ayuda económica frente a riesgos eventuales mediante una contribución periódica; y en el art. 4° se establece que pueden desarrollar prestaciones médicas y farmacéuticas.

Manifiesta que la sentencia ignora que si bien las asociaciones mutuales pueden ser agentes del seguro de salud, no están obligadas a serlo; y que “Unione e Benevolenza” no optó por ser agente de seguro de salud y que tampoco recibe ningún recurso. Considera como un desacierto del juez a quo, que haya sostenido que las mutuales se vean comprendidas por la Ley 24.455, que incluye a las que persiguen fines de lucro o empresas y a las entidades en general, aún las que no tienen tal objetivo.

Concluye -entre sus agravios- en la no evaluación de la prueba documental aportada en cuanto a las relaciones de los socios con la Mutual, afirmando que el vínculo que une a los socios con la mutual tiene particularidades que debieron ser consideradas -carácter asociativo-;

que la mutual es una organización democrática, y que los socios deben cumplir con los requisitos establecidos en el estatuto social, sometiéndose siempre a consideración de la Comisión directiva...

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