Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Septiembre de 2022, expediente CAF 017484/2020/CA002

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 6 de septiembre de 2022.- PGR

Y VISTOS: estos autos 17484-2020 caratulados “M., S.V. c/ EN – AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 19 de mayo de 2022, la Señora Jueza de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. S.V.M. contra la AFIP-DGI y, en consecuencia, declaró –

    con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”-, la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y ordenó que cesara la retención de suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de las prestaciones previsionales de la actora.

    Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto, desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. artículo 56, párrafo de la ley 11.683).

    En atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al criterio de distribución utilizado por la CSJN en el precedente señalado,

    impuso las costas en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.). Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambos litigantes y dejar sentado que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido, analizó –en primer término– la acción de certeza prevista en el artículo 322 del C.P.C.C.N.

    Destacó que, teniendo en cuenta las retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias que se efectuaban sobre los haberes jubilatorios de la actora, y el interés suficiente en demostrar que el impuesto Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    resultaba ilegítimo e inconstitucional, y siendo que en definitiva sólo el Poder Judicial se hallaba habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas en juego, consideró que, en la especie, se encontraban reunidos los recaudos fijados por el artículo 322 del CPCCN para la admisibilidad formal de la acción intentada.

    Luego, en cuanto al fondo del asunto, recordó en primer término que la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628, T.O. por Decreto 649/97, Anexo I, con las modificaciones posteriores) establece en su artículo 1º que “Todas las ganancias obtenidas por personas humanas,

    jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por el impuesto de emergencia previsto en esta norma”.

    A su vez, recordó que recientemente mediante la Ley 27.617 (B.O. 21/04/2021) se dispuso la siguiente modificación:

    Artículo 7°- Sustitúyanse los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

    Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c)

    del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c)

    de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales

    .

    Por otro lado, a fin determinar la validez Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravan con el Impuesto a las Ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones, pensiones,

    retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (artículo 79, inc. c) recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de expedirse respecto de la cuestión objeto de esta controversia, en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo del 2019. Acto seguido, efectuó una reseña de dicho precedente y analizó si el mismo resultaba aplicable al caso sub examine.

    Luego, citó jurisprudencia del Máximo Tribunal y de esta Cámara vinculada a la interpretación del alcance de tales normas y, en atención a ella, concluyó que atendiendo a la prueba documental acompañada en estos autos, de la cual surge que la actora es jubilada y sobre sus haberes se efectúa la retención del impuesto cuestionado, correspondía hacer lugar a la demanda incoada, declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas,

    y ordenar, con el alcance indicado en el precedente de la CSJN “G.” que no podrá descontarse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de la prestación previsional de la actora.

    Por último, puntualizó que las sumas a reintegrar debían llevar intereses desde la fecha de promoción de la demanda (conf.

    artículo 179 de la ley 11.683) y conforme las tasas que al efecto fijara el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos (Res. M° Hacienda 598/19), hasta su efectivo pago.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, el 20 de mayo de 2022 apeló la parte actora y expresó agravios el 28 de junio de 2022,

    contra la imposición de costas efectuada por la Sra. Jueza a quo.

    Corrido el pertinente traslado, la contraria no formuló

    réplicas.

    En síntesis, sostiene que la resolución recurrida es injusta y arbitraria, por cuanto la naturaleza de la cuestión debatida y el criterio Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    de distribución utilizado por la CSJN en el precedente que aquí se aplica, no constituyen fundamentos que puedan sostener que, en el presente caso, por sus particularidades, medida del éxito y el fracaso de las pretensiones introducidas por la demandada en el juicio, corresponda resolver que las costas sean eximidas totalmente a la parte vencida (artículo 68, segunda parte del CPCCN).

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Aduce que, la señora jueza de grado -en la resolución recurrida- ha admitido íntegramente la pretensión de su parte,

    siguiendo los estándares fijados por la doctrina del Alto Tribunal a partir del caso “G.” y la jurisprudencia uniforme imperante en la materia, motivo por el cual actualmente el tema en debate no significa complejidad y desecha cualquier interpretación que el vencido pueda, en términos de razonabilidad,

    creerse con derecho a litigar.

    Por tales consideraciones, solicita se modifique la resolución recurrida y se impongan las costas a la demandada por haber resultado vencida (artículo 68, primera parte, del CPCCN).

  3. Que, por otro lado, el Fisco Nacional apeló el 27

    de mayo de 2022 y expresó agravios el 12 de julio de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, el 2 de agosto de 2022, la parte actora formuló sus réplicas.

  4. Que, en primer lugar, la accionada recuerda que, a través de la Ley N° 27.617 (B.O. 21/04/2021), se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, la cual -conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas “las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” -cfr. artículo 82 inciso c-.

    Advierte que, en el caso de autos la señora jueza a quo declaró la inconstitucionalidad de una norma que ya no estaba vigente al momento de dictar sentencia y se basó para ello en el precedente “G.,

    M.I..

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Destaca que, la Ley N° 27.617 hoy vigente vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo tribunal; lo cual constituye fundamento suficiente para que la Sra. Magistrada de grado rechace la acción incoada, ello por cuanto como se dijera: si los haberes previsionales de la actora superan el mínimo no imponible establecido por la nueva normativa, resulta claro que no podrá invocar el precedente “G.”

    para sustentar su pretensión, en tanto en el mismo se declaró la inconstitucionalidad -para el caso concreto de la allí actora- hasta tanto el Congreso de la Nación legislara sobre el punto, lo cual ocurrió con el dictado de la Ley citada, vigente para el período fiscal en curso.

    Ello así, toda vez que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844;

    301:947; 306:1160: 318:342, entre muchos otros) y que el proceso debe atender el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso concreto y salvaguardar la...

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