Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 21 de Marzo de 2023, expediente CAF 000349/2017/CA001 - CA002

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

Causa nro. 349/2017 “MARINO, R.H. c/

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y OTRO

s/EMPLEO PUBLICO” juzg. n° 8

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo del 2023, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los autos caratulados “M., R.H. c/ Superintendencia de Seguros de la Nación y otro s/ empleo público”,

La jueza Clara María do Pico dijo:

  1. El Sr. R.H.M. promovió demanda —que luego fue ampliada— contra el Estado Nacional - Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas- Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución SSN nro. 39984 de fecha 16 de agosto de 2016, por la cual se rechazó su reclamo administrativo para obtener el pago de una compensación por servicios cumplidos, prevista en el art. 93 del decreto 2098/2008 SINEP.

    Destacó, como relevante, que ingresó en el año 1965 en la Dirección General de Fabricaciones Militares, como cadete y habiendo cumplido 25 años como auxiliar profesional II Grupo Funcional 13B del Estatuto de la DGFM. Sostuvo que, en el año 1998, fue contratado por la SSN en el marco del decreto 1184/2001 y en los términos del art. 9° de la ley 25.164, cumpliendo tareas propias de la planta permanente como verificador —es decir, en su carácter de funcionario— de las entidades aseguradoras hasta acogerse al beneficio jubilatorio.

    Invocó que: 1) no se dió cumplimiento con la equiparación remunerativa establecida tanto para el personal transitorio como permanente —al no haber percibido la compensación por servicios cumplidos—; 2) sus tareas siempre fueron propias de la planta permanente del organismo; y 3)

    existió fraude laboral en los términos del precedente “Ramos” (Fallos 333:311) de la CSJN.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    Causa nro. 349/2017 “MARINO, R.H. c/

    SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y OTRO

    s/EMPLEO PUBLICO” juzg. n° 8

  2. La sentencia desestimó la pretendida nulidad de la resolución SSN 39984/16, pero reconoció el derecho del actor a obtener la compensación establecida por el art. 93 del decreto 2098/2008 SINEP y, por ende, condenó a la codemandada SSN a realizar su pago.

    Para decidir de ese modo sostuvo que:

    1) La resolución SSN 39984/16 no era ilegítima, en tanto se fundamentó estrictamente en lo establecido por el art. 93 del decreto 2098/2008 SINEP. Esto es, que el interesado debía encontrarse bajo el régimen de estabilidad al momento de acogerse al beneficio de jubilación,

    requisito que el Sr. Marino no cumplía.

    2) En los términos del precedente “Ramos” (333:311) de la Corte Suprema, la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida,

    fundamentalmente, por los elementos que la constituyen. Es decir, por su realidad material y no por el nomen iuris atribuido por el legislador o por los contratantes.

    3) La realidad de la relación jurídica que unió al Sr. Marino con la Administración quedó determinada por la efectiva prestación de servicios durante 41 años y 11 meses de antigüedad.

    Durante más de 25 años el actor desempeñó tareas en la Dirección Nacional de Fabricaciones Militares (DNFM) —bajo el régimen de estabilidad en principio revistando situación de carácter “eventual” y regularizado a partir de 1966 y hasta 1991— y más de 17 años y 4 meses realizó tareas en la SSN, primero bajo la modalidad establecida en el decreto 92/95 modificado por el decreto 1184/2001 y luego contratado en los términos del art. 9° del anexo I del decreto 1421/02, reglamentario de la ley 25.164.

    4) La naturaleza jurídica de la relación de empleo mantenida entre el actor y la SSN —en los términos del precedente “Ramos” de la Corte Suprema— y la antigüedad total del actor en la Administración llevan Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    Causa nro. 349/2017 “MARINO, R.H. c/

    SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y OTRO

    s/EMPLEO PUBLICO” juzg. n° 8

    a admitir la pretensión del Sr. Marino a percibir la Compensación por Servicios Cumplidos prevista en el art. 93 del decreto 2098/2008 SINEP.

    5) Las costas deberán distribuirse en el orden causado, en atención al resultado alcanzado (art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).

  3. La codemandada SSN apeló y expresó agravios que fueron replicados por su contraria (v. presentaciones digitales de fecha 20 de octubre de 2021 y 7 y 22 de marzo de 2022).

    Las críticas pueden sintetizarse de la siguiente forma:

    1. La sentencia es contradictoria, en tanto consideró legítima la resolución de la SSN 39984 y, paralelamente, admitió la pretensión condenatoria de la compensación.

    2. No resulta aplicable al caso el precedente “Ramos” de la Corte Suprema, en tanto el actor no reunió en total una antigüedad de 41

      años y 11 meses dentro de la SSN.

    3. No resulta admisible dejar de cumplir lo que la ley inequívocamente ordene y, en el caso, el art. 93 del decreto 2098/2008

      SINEP es claro cuando establece que para ser beneficiario de la compensación por servicios cumplidos el agente al momento de acogerse al beneficio previsional debe revestir el régimen de estabilidad.

  4. El artículo 93 del decreto 2098/2008 SINEP establece que “[l]a Compensación por Servicios Cumplidos consistirá en el pago de un monto no remunerativo al agente que, revistando bajo el régimen de estabilidad y habiendo reunido VENTE (20) años de antigüedad en la Administración Pública Nacional, se acogiera al beneficio previsional. Este pago será equivalente a CINCO (5) meses de remuneraciones correspondientes a la situación de revista”.

    La resolución SSN 39984/16 al rechazar el reclamo formulado por el actor sostuvo que “… el señor D.H.R.M. no revistaba bajo el régimen de estabilidad al momento de acogerse al beneficio de la Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    Causa nro. 349/2017 “MARINO, R.H. c/

    SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y OTRO

    s/EMPLEO PUBLICO” juzg. n° 8

    jubilación” y, consecuentemente, destacó que “… [n]o resultaba admisible dejar de cumplir lo que la ley inequívocamente ordene, de manera que si la escritura de la regla jurídica no suscita la posibilidad de entendimiento disímiles la única conducta aceptable es su acatamiento” (v. fs. 59/60)

  5. De ese modo, encuentro que el acto atacado se ajusta a derecho.

    Es que, para los reclamos dirigidos al reconocimiento de una indemnización en los términos de los precedentes de la Corte Suprema en “Ramos” (Fallos 333:311) y “Cerigliano” (334:394), además de encontrarse supeditada la acreditación de una desviación de poder en el acto que dispuso la contratación de servicios, se necesita que el trabajador se haya visto privado arbitrariamente de su empleo (esta sala, causas nro.

    38.715/13 “L., E.I. c/ EN- Industria -SPMI y DN s/ empleo público”, pronunciamiento del 6 de septiembre de 2016 y nro. 48.725/15

    Campana, M.J. c/ UTN s/ empleo público

    , pronunciamiento del 8

    de julio de 2020).

    En el caso, aunque la prueba producida pudiera inducir a suponer una relación de empleo estable y encubierta entre el actor y la codemandada SSN en los términos del precedente “Ramos”, lo cierto es que no existió

    una desvinculación arbitraria, en tanto fue el propio actor quién decidió

    acogerse al beneficio jubilatorio.

    Pero, además, el actor al momento de finalizar su vínculo laboral con la DNFM —donde revistió como plante permanente— lo hizo acogiéndose al retiro voluntario establecido por decreto 2476/90 (v. fs. 5

    cesación de servicios

    del legajo personal) lo que permite razonablemente inferir que fue beneficiario de la indemnización establecida en sus arts. 63 y siguientes.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    Causa nro. 349/2017 “MARINO, R.H. c/

    SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y OTRO

    s/EMPLEO PUBLICO” juzg. n° 8

    Todo ello impide acoger favorablemente la pretensión del actor,

    en los términos del precedente “Ramos”. Debe, entonces, admitirse los agravios formulados por la parte recurrente y revocarse la sentencia.

  6. Por demás, si bien el art. 9° de la ley 25.164 —Ley Marco de Empleo Público Nacional— establece, en lo que aquí importa, que el personal contratado “será equiparado en los niveles y grados de la planta permanente y percibirá la remuneración de conformidad con la correspondiente al nivel y grado respectivo…”; lo cierto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR