Sentencia de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Octubre de 2013, expediente L 116741 S
| Presidente del tribunal | Genoud-Pettigiani-Soria-Kogan |
| Fecha | 09 Octubre 2013 |
| Número de expediente | L 116741 S |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 9 de octubre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.741, "M., F.J. contra Cargill S.A.C.I. Despido".
El Tribunal del Trabajo n° 5 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar -en lo sustancial- a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada (v. fs. 6963/6972 vta.).
Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 6986/6997), concedido por el órgano judicial de grado a fs. 7036 y vta.
Dictada la providencia de autos (v. fs. 7052) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:
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El tribunal a quo admitió -en lo sustancial- la demanda promovida por F.J.M. contra la empresa "Cargill S.A.C.I." condenando a ésta a abonar previa detracción de la suma percibida al cese- el monto indicado en la sentencia en concepto de indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y las previstas en los arts. 14 de la ley 14.546; 1 y 2 de la ley 25.323; 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; haberes del mes de septiembre de 2007. Asimismo, acogió el reclamo impetrado en concepto de diferencias salariales por las comisiones devengadas en los dos últimos años de la relación laboral, con su incidencia sobre las vacaciones y el sueldo anual complementario y el proporcional de tales ítems correspondientes al lapso trabajado en 2007.
Para así resolver, tras ponderar las pruebas arrimadas a la causa, concluyó que el actor logró demostrar que durante toda la relación de trabajo cumplió funciones como vendedor y viajante de comercio de la empresa demandada (ley 14.456).
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Contra la decisión de grado se alza la legitimada pasiva mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 6986/6997), en el que invoca arbitrariedad, errónea aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo 308/75 y de la ley 14.546 y el quebranto de los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y doctrina que individualiza.
Plantea los siguientes agravios:
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Censura la interpretación que realizó el juzgador de origen respecto de la situación laboral y salarial del actor, en particular la conclusión relativa a que M. se desempeñó durante toda la relación como vendedor, percibiendo comisiones. A partir de las constancias de la causa que individualiza, alega que las condiciones laborales del trabajador fueron modificadas en 2003 a raíz de su designación como "Key Account Manager", en cuyo marco ejercía una labor profesional ejecutiva de supervisión y planificación del personal a su cargo, con variación de su sistema remuneratorio, puesto que las comisiones (de carácter aleatorio) fueron sustituidas por un sueldo básico, ostensiblemente superior, acorde al nuevo sinalagma.
Expresa que el juzgador aplicó con rigurosidad desmedida las presunciones contenidas en los arts. 39 de la ley 11.653 y 11 de la ley 14.546, sin considerar el resto de la prueba producida en la causa.
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Por otra parte, objeta el encuadre del accionante como viajante de comercio. Aduce que por el tipo de actividad que desarrolla la empresa accionada, y la representación negociadora con la que cuenta, sus dependientes se encuentran comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo 66/89 de la actividad molinera. Sin embargo -agrega-, tal circunstancia fue soslayada por el a quo, quien aplicó la ley 14.546 y el Convenio Colectivo de Trabajo 308/75 a la situación laboral del actor, sin considerar que el régimen en cuestión se aplica a los viajantes que realizan tales labores con habitualidad.
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Asimismo, dirige su crítica a impugnar el progreso de la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323.
Expresa que el hecho generador de la sanción es la defectuosa registración del contrato de trabajo. En consecuencia, afirma que toda vez que el actor no probó haber percibido una remuneración superior a la consignada en la documentación laboral de la empleadora -ni ninguna situación de clandestinidad o irregularidad del vínculo en los términos del art. 7 de la ley 24.013-, es erróneo que se juzgara configurado el presupuesto para la procedencia del resarcimiento aludido.
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Finalmente, solicita se revoque la sentencia atacada en cuanto admitió el reclamo indemnizatorio con fundamento en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (según art. 45, ley 25.345), toda vez que -según sus dichos- el actor incumplió con las previsiones del decreto 146/2001.
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El recurso no puede prosperar.
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En el desarrollo del cometido axiológico propio e inherente a su función jurisdiccional (art. 44 inc. "d", ley 11.653), el tribunal a quo valoró los escritos constitutivos del proceso, las pruebas documental, informativa, pericial contable y los testimonios arrimados a la causa (v. veredicto, fs. 6958/6962).
Sobre esta plataforma de análisis, el juzgador concluyó que durante todo el vínculo de trabajo, el actor cumplió funciones como vendedor y viajante de comercio, percibiendo comisiones por ventas y cobranzas, conforme el estatuto que rige la actividad (ley 14.546).
En este sentido, puntualizó en el fallo las siguientes circunstancias: [i] que las partes estuvieron unidas por un vínculo laboral que se inició el 17-XII-2001 cuando M. comenzó a prestar servicios para "Trigalia S.A.", y que continuó con la accionada "Cargill S.A.C.I.", luego de la fusión acaecida en mayo de 2005, y ello hasta que fue despedido en forma directa por la empleadora en septiembre de 2007; [ii] que el actor fue contratado como vendedor (v. fs. 2/6 y 6093/6121), con funciones de venta de productos a distintos clientes, con asignación de zona de trabajo, facultades para efectuar cobranzas, levantar órdenes de pedido, concertar operaciones, percibiendo remuneración y comisiones sobre la facturación mensual, bonus de venta y premios por comercialización de productos de terceros; [iii] que si bien la empleadora en el año 2003 modificó la situación laboral de M., ascendiéndolo a ejecutivo de cuentas, y hasta, incluso, variando su sistema remuneratorio, éste continuó efectuando la misma actividad que venía desarrollando desde el inicio del contrato de trabajo, es decir, visitando los clientes que tenía asignados y concertando ventas; [iv] que durante los años 2001 al 2007 el accionante convino ventas en representación de "Trigalia S.A." y luego "Cargill S.A.C.I.", con las empresas "Wal Mart Argentina S.R.L.", "J.R.S.A.", "Cencosud, Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia".
Con este marco, el tribunal a quo señaló que por imperio del principio de primacía de la realidad debían prevalecer, a fin de determinar la verdadera naturaleza de la relación laboral habida entre las partes, los hechos verificados en la causa por sobre las formalidades o apariencias, más allá de lo que se hubiera pactado. Señaló entonces que quien concierta la venta de productos de una empresa, por y en beneficio de ésta, según los precios y condiciones fijadas por la misma -conforme las instrucciones a las que debe ajustarse- con una zona asignada para sus operaciones, sin asumir el riesgo comercial y percibiendo por su trabajo una comisión sobre ventas, reviste la calidad de un típico viajante de comercio (v. sent., fs. 6964 vta./6965).
En esta línea de enfoque, concluyó que la actividad desplegada por M. en favor de la demandada se encuadró perfectamente en las disposiciones de los arts. 1 y 2 de la ley 14.456, y en lo que a las remuneraciones se refiere, en las normas de los arts. 7 de la citada ley, y 106 de la Ley de Contrato de Trabajo, puesto que en el "contrato de...
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