Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Septiembre de 2023, expediente CNT 052181/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 52181/2015

(Juzg. N° 31)

AUTOS: “MARIN ALICIA BEATRIZ C/ GRUPO PROGRESAR S.R.L. Y OTROS

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos interpuestos por los litigantes contra aquellos aspectos del pronunciamiento que estiman lesivos a sus intereses. Lo expuesto, sin perjuicio de existir agravios de los auxiliares de justicia en materia arancelaria.

En el caso, la actora fue despedida por pérdida de confianza por haber llegado tardíamente a prestar servicios y por haber insultado verbalmente al gerente de la empresa ante testigos (ver telegrama rupturista del 17 de diciembre de 2.014) y, por ende, a cargo de la empleadora se encuentra acreditar fehacientemente la injuria denunciada (arts. 242 de la LCT y 377 CPCC) pero no advierto que lo haya logrado.

En efecto, no ignoro que, en el derecho procesal moderno,

resulta inoperante y carente de valor el adagio “testis unus,

testis nullus” (conf. crit D.E., “Teoría general de la prueba judicial”, t. II, p. 279; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, p. 654; F., “Tratado de la prueba”, t. II,

p. 315; G., “La apreciación judicial de las pruebas”, p.

38; C.. Sala V, 31/3/09, “Flores c/Latin Company SA”, DLSS

2009-1068) pero tampoco puedo olvidar que para que los dichos de un testigo singular adquieran eficacia resulta necesario e Fecha de firma: 13/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

imprescindible que sus afirmaciones sean convincentes, precisas y contundentes (conf. crit. CSJN, 4/9/12, “Wolcoff c/Amarilla Automotores SA”, Fallos 335:1703; C.. Sala I, 27/12/12,

Alegre c/Marasco

, DT 2013-6-1376; Sala II, 18/7/14, “G.

c/Provincia ART SA”, TSS 2014-723; Sala IV, 30/4/13, “González c/Lo Vasco”; 6/10/16, “De Oliveira c/Barrera”; Sala VII,

23/6/04, “Obregón c/Percivaldi”, LL 29/11/04, nº 108.366; Sala VIII, 26/3/18, “Cavero c/Votionis SA”, DT 2018-9-2089) lo que no sucede en el caso bajo análisis. Al respecto, se ha señalado que si bien el doble o triple testimonio no es garantía de veracidad absoluta tampoco resulta dudoso que agrega su cuota específica de veracidad por cuanto: a) permite controlar el dicho de un testigo a través de los dichos de otro y b)

dificulta la acción del litigante mendaz (R., “Testigo único: Límites de su admisibilidad”, LL 1979-A-214; P. –

dir.-, “Derecho Laboral”, t. IV, p. 494) y que los jueces deben extremar las reglas de la prudencia cuando se encuentran en presencia de un testimonio aislado (conf G., “La apreciación judicial de las pruebas”, p. 38).

En el caso la solitaria declaración de R. (fs. 407)

carece de suficiente valor convictivo si se tiene presente que se encuentra afectada por las generales de la ley –es empleada de la demandada- y que afirma que la mayoría de los promotores de la empresa escucharon el insulto pero, sin embargo, sólo ella se presentó en el tribunal para avalar la versión empresaria, lo que resulta desde un punto de vista lógico inexplicable.

Lo expuesto hace que deben prosperar las indemnizaciones tarifadas por despido, la punición del art. 2º de la ley 25.323

y, asimismo, la indemnización extraordinaria por gravidez ya que el despido se impuso dentro del período de tutela discernido por imperio del 178 dela LCT, es decir dentro de los siete meses y medios posteriores al parto que data del 4 de junio de 2.014 conforme certificado de nacimiento acompañado por la parte actora.

Por el contrario, el reclamo fundado en las previsiones de los arts. 10 y 15 de la ley de empleo no puede prosperar ya que M. no acreditó que hubiera recibido en forma clandestina el 4% de las ventas que realizaba en su condición de promotora (ver escrito de inicio, fs. 8 vta./9) y ello al margen de las Fecha de firma: 13/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

sumas que eran consignadas en los recibos de sueldo. Cabe destacar, en tal sentido, que ninguna de las personas que ofreció como testigo compareció al proceso a avalar tal pago clandestino y que R. –es decir la única persona que declaró en autos- negó tal pago afirmando que todos ganaban lo mismo –entre 4.000 y $4.500- lo que era abonado en efectivo en sede de la empresa, lo que no condice con los valores denunciados por la actora, esto es $7.925 y, por el contrario,

guarda relación con los montos estimados por el perito contador como devengados por la actora, esto es la suma de $5.475.

Cabe señalar que aun de no compartirse tal conclusión, el referido reclamo no puede ser receptado: M. denunció la existencia de clandestinidad laboral tras ser notificada del despido y dado que resulta improcedente la condena al pago de los resarcimientos establecidos por los arts. y 15 de la ley de empleo, si el trabajador solicita la regularización de su situación tras la ruptura del vínculo (conf. art. 3º, decreto 2725/91; H. y G., “Extinción de la relación de trabajo”, p. 748; C.. Sala I, 15/11/08, "Alderete c/Artística Comercial Strikman SA"; Sala IV, 29/12/95, “Trucchia c/Pantano, “DT 1996-A-963; Sala V, 24/10/05, “Terre c/Peluquerías y Servicios SRL”, LL 6/3/06; Sala VI, 26/2/99,

M.L. c/Banco de la Pcia. de la Pcia. de Córdoba

, DT 1999-

B-1816; Sala X, 5/11/01, “Escalante c/Piscicelli”, DJ 2002-I-

989) no pudiendo reputarse inconstitucional las directivas del decreto reglamentario pues encuentran su fundamento en el sentido fiscalista de la ley de empleo (CNTr. Sala VI, sent.

57.975, 8/4/05, “Brea c/Rodriguez Peña 736 SA”, BCNTr, 248).

La condena impuesta por imperio del art. 80 de la LCT debe ser dejada sin efecto porque no se discute que la actora no cumplió con la manda reglamentaria del citado artículo y, al contrario de lo sostenido por la magistrada de grado, no puede predicarse que el decreto 146/2001 sea inconstitucional. La norma madre impone al empleador la obligación de emitir certificaciones en base a datos contables que pueden ser de larga data y cuya corroboración puede ser engorrosa (E.,

”Contrato de trabajo”, t. I, p.264; C.. Sala I, sent. 87.015,

Fecha de firma: 13/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

21/9/11, "Agrafojo c/Sotomayor "; B.. 314; íd. 7/7/20,”Moya c/Aegis Argentina SA”; Sala II, 16/2/09, “Chamorro c/ISS

Argentina SA”; Sala VIII, sent. nº 37.415, 6/8/10, “Castresana c/Obra Social Bancaria”) por lo que la brevedad del plazo y la gravedad de la consecuencia del incumplimiento determinaron el dictado de una norma reglamentaria adecuada que...

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