Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 29 de Marzo de 2022, expediente FMZ 010880/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 10880/2020/CA1,

caratulados: “MARIN AGAPITO C/ANSES S/Reajuste Varios”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el día 25 de octubre de 2021 contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2021 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

1- Que contra la resolución de fecha 20/10/2021 la representante de ANSES interpuso recurso de apelación el día 15/10/2021 el cual fue concedido en fecha 26/10/2021.

2- Al momento de expresar agravios en fecha 23/11/2021, se queja en primer lugar por cuanto el Sr. juez a quo dispuso redeterminar el haber inicial conforme los precedentes ‘Elliff’, ‘M.’ y “Volonté”, es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

Solicita que se deje sin efecto la aplicación del ISBIC y se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la ley nº

Fecha de firma: 29/03/2022

Alta en sistema: 30/03/2022

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

27.260, en el Decreto nº 807/16 y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16.

Reclama la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

A continuación, marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la Nación.

Le causa agravio que el a quo declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 por los períodos devengados de julio a diciembre del 2007,

siendo que no se ha acreditado objetivamente la irracionabilidad de sus disposiciones.

Así también le ofende que el J. disponga que el retroactivo abonado a la actora esté exento de la aplicación del impuesto a las ganancias.

Por último se queja de la imposición de costas a su mandante.

Cita el art. 21 de la ley 24. 463 del que a su entender el a quo se ha apartado, y jurisprudencia que estima aplicable al caso.

Hace reserva del caso federal.

3-Corrido los traslados de rigor, el 15/12/2021 pasan los autos al acuerdo.

4-De las constancias del expediente administrativo, surge que el Sr. M. adquirió el beneficio de jubilación el día 16/07/2018 al amparo de las leyes 24.241, 24.476, 25.865 y 25.994; por sus servicios en relación de dependencia, autónomos y por moratoria.

Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la demandada, el actor reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue denegado por ANSES.

5- En relación al primer agravio, esto es la determinación del haber inicial de los aportes realizados en relación de dependencia corresponde Fecha de firma: 29/03/2022

Alta en sistema: 30/03/2022

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

ratificar lo dispuesto por el Sr. Juez a quo, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del leading case “Elliff”.

Allí se ordenó la aplicación sin la limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción - personal no calificado-,

adoptado por la resolución de ANSES 140/95.

No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.

Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417).

b.- En relación a sus aportes como autónomo, cabe aclarar que el método legal para la actualización de los montos de las categorías en que revistó

el afiliado como trabajador autónomo es diferente a lo dispuesto para el reajuste del haber inicial de un trabajador en relación de dependencia (v. Decreto 679/95,

apartado 4 de la reglamentación del art. 24 inc. c, de la Ley 24.241).

Respecto al recalculo del haber inicial para los aportes autónomos, el mejor método aplicable consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del artículo 14, de modo que aquel represente – confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual periodo – la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio, no sólo los de los últimos 15 años y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos …”.

Fecha de firma: 29/03/2022

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Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

De lo expuesto se desprende que los lineamientos desarrollados (que fueron convalidados por el Alto Tribunal en el precedente “M., tienen plena vigencia para la aplicación de los artículos 24 inc. b) que obliga a considerar la totalidad de las cotizaciones ingresadas y 30 de la Ley 24.241 y sus modificatorias,

pues conducen a establecer el valor representativo del “promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado” correspondientes a “todos los servicios con aportes computados” a los que alude la disposición citada en primer término a la fecha de adquisición del derecho.

Ello es así, conforme al principio que, en su parte pertinente,

menciona el fallo de la CSJN del 11/08/09 in re “Elliff, A.J. c/ ANSES s/

Reajustes Varios” en materia de base de cálculo actualizada para la determinación de la prestación inicial, mediante un sencillo cálculo que consiste – para los autónomos – en multiplicar el guarismo que representa esa proporción aportada (en números enteros y fracción de dos dígitos) por el importe del haber mensual de la categoría mínima vigente al último mes cotizado o a la fecha de adquisición del derecho de ser posterior.

c- Respecto a los aportes realizados dentro de una moratoria difieren considerablemente del monto y la forma de los efectuados durante el transcurso de la vida laboral. Esto porque en la moratoria primero se determina el aporte de la categoría correspondiente, y luego se le aplican los intereses al momento de la adhesión a moratoria mencionada para luego dividirlo por la cantidad de cuotas que establece el plan elegido (60 cuotas generalmente).

Por ello, coincido con el sentenciante en cuanto dictaminó que no corresponde la actualización de los aportes en calidad de autónomo por moratoria, tal como lo expreso la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social,

en la causa “Usseglio, Alcides P c/ANSeS” del 3 de setiembre de 2.013, en donde se desestima la aplicación del fallo “Makler”, por las razones apuntadas precedentemente; esto es que, al momento de determinar el importe del haber Fecha de firma: 29/03/2022

Alta en sistema: 30/03/2022

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

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inicial por la moratoria señalada el mismo se actualiza, por ende otorgarle nuevamente una actualización significaría un enriquecimiento sin causa.

6- Respecto al pedido del ANSES referido a la sustitución del ISBIC

por el índice RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, la cuestión encuentra adecuada respuesta en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1, caratulados "B., L.O.c.A. s/ reajustes varios" (votos de la mayoría y concurrente de la Jueza Highton de N., sentencia del 18/12/2018, donde, al igual que en el caso de autos, ANSeS pretendió emplear el índice que mide la evolución de la RIPTE

(Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales), establecido en las resoluciones 56/2018 de ANSeS y 1/2018 de la Secretaría de Seguridad Social.

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