Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 17 de Agosto de 2023, expediente FCB 014653/2014/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
14653/2014
MARILUNGO VIUDA DE PRIERI, M.A. Y
OTROS c/ EMP. DE TRANSPORTEFERROVIARIA BELGRANO
CARGAS Y LOGISTICA S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Resistencia, 17 de agosto de 2023.
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MARILUNGO VIUDA DE
PRIERI, M.A. Y OTROS C/ EMPRESA DE TRANSPORTE
FERROVIARIA BELGRANO CARGAS Y LOGISTICA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS” EXPTE. N° FCB 14653/2014/CA1, provenientes del Juzgado Federal de la
ciudad de Presidencia R.S.P.; y CONSIDERANDO:
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En sentencia del 05/04/2023 el magistrado a quo admitió el planteo de
caducidad de instancia formulado por la demandada. Impuso costas a la vencida y reguló
honorarios profesionales. Contra dicha sentencia la actora interpuso recurso de apelación, el
que fue concedido en relación y con efecto suspensivo el 18/04/2023. Expresados los
agravios en fecha 25/04/2023, fueron contestados por la contraria el 03/05/2023, a cuyas
constancias remitimos en honor a la brevedad.
Radicadas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada, el 12/05/2023 se
llamó Autos para resolver.
Fecha de firma: 17/08/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
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Los agravios de la recurrente pueden sintetizarse como sigue: 1)
Denuncia excesivo rigorismo del juez de primera instancia, dado que omitió considerar que
en autos se ha cumplido con toda la actividad probatoria correspondiente al cuaderno de
pruebas de su parte, sin que exista actividad pendiente, y si la hubiera, lo correspondiente
sería el acuse de negligencia para el oferente; 2) Cuestiona que no se haya tenido en
consideración la avanzada etapa del proceso; 3) Sostiene que el magistrado incurrió en una
errónea presunción de inactividad procesal, puesto que la prosecretaría del Juzgado, al estar
vencidos los plazos del período probatorio, debía tomar los recaudos necesarios y decretar el
cierre probatorio; 4) Con cita jurisprudencial afirma que la caducidad de instancia es de
aplicación restrictiva; 5) Señala que el magistrado omitió considerar la feria extraordinaria
dispuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud de la pandemia por
Coronavirus; 6) Alega que la clausura de la etapa probatoria es una actividad que le
corresponde al tribunal de oficio, por lo que la eventual pasividad de la parte no puede ser
presumida como abandono de la instancia cuando se encuentra exenta de la carga procesal de
impulso (conf. art. 313 inc. 3° y 482 CPCCN). Concluye con petitorio de estilo.
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Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados, dejamos
anticipado –desde ya que los mismos no pueden prosperar.
En efecto, surge de las constancias del expediente digital que el libramiento
de oficios en el cuaderno de pruebas de la actora, efectuado el 21/08/2020 que no fueron
retirados para su diligenciamiento fue la última actuación hasta el acuse de caducidad,
Fecha de firma: 17/08/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
formulado el 29/10/2022. Es decir que entre el libramiento de los oficios y el acuse de
caducidad transcurrieron más de 24 meses de inactividad, por lo que se verifica cumplido el
requisito temporal, que es de seis meses en los procesos ordinarios (art. 310 inc. 1 CPCCN).
Seguidamente corresponde examinar si concurren los restantes recaudos de
procedencia de este modo anormal de terminación del proceso, o en su caso, si se verifica
alguno de los supuestos que obstan su declaración (art. 313 CPCCN).
En relación a la aludida omisión de considerar el plazo durante el cual las
actuaciones estuvieron paralizadas debido a la pandemia, corresponde señalar que por
Acordada 6/2020 la Corte Suprema de Justicia de la Nación decretó la feria extraordinaria en
virtud de la pandemia por Covid19 a partir del 20/03/2020. La misma fue sucesivamente
prorrogada, hasta su levantamiento definitivo el 28 de julio del mismo año, dispuesto por
Acordada 30/2020 del Alto Tribunal.
Es decir que al producirse el libramiento de oficios en el cuaderno de
pruebas (21/08/2022) la feria extraordinaria invocada por la recurrente ya había cesado.
Desde esa fecha hasta el acuse de caducidad, dos años después, no hubo más ferias que las
ordinarias, por lo que resulta inadmisible lo postulado por la actora en este sentido.
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Tampoco puede prosperar lo alegado en punto a que la prosecución del
trámite dependía de una actividad que corresponde al secretario o al oficial primero,
circunstancia que diceconforme el art. 313 inc. 3 obsta la declaración de caducidad. En
sustento de su postura la actora planteó que en autos no quedaban pruebas pendientes de
Fecha de firma: 17/08/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
producción, por lo que sólo restaba la clausura del período probatorio, actividad que le
corresponde de oficio al prosecretario administrativo.
Sin embargo, en autos no concurren los presupuestos que prevé el aludido
art. 313 inc. 3), toda vez que las pruebas ofrecidas por la accionante se encontraban aún
pendientes de producción. El último acto procesal previo al acuse de caducidad fue el
libramiento de los oficios que debía retirar la actora, por lo que no es posible interpretar que
las actuaciones se encontraran pendientes de actividad por parte del Tribunal.
En virtud de ello, no puede imputarse inactividad al Juzgado desde que,
como se señaló, el retiro de los oficios para su posterior diligenciamiento constituye una
diligencia a cargo de la parte, quien tiene el interés de hacer avanzar el proceso que ella
misma ha iniciado.
En sentido coincidente se ha resuelto que el abandono del procedimiento
no halla justificación adecuada, en principio, en la falta de actividad del órgano
jurisdiccional, toda vez que esta última, en su caso, no excusa ni exonera la participación
directa de los litigantes en el impulso del proceso, de conformidad a la vigencia ineludible
del principio dispositivo. (Cfr. M., S. y B., Códigos Procesales, Ed. Librería
E.P.–.A.P., 1989, T. IVA, pág. 110)
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En tales condiciones, encontrándose vencido con exceso el plazo
previsto en el art. 310 inc. 1 CPCCN, sin que concurran en el caso circunstancias que
excluyan la declaración de caducidad, no cabe sino ratificar lo decidido por el a quo.
Fecha de firma: 17/08/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
No obsta a la solución adoptada el carácter restrictivo que tiene la
aplicación del instituto analizado, pues no debe perderse de vista su fundamento. Así, se ha
señalado que la interpretación apuntada resulta aplicable cuando existen dudas razonables
sobre el estado de abandono en el trámite del proceso, pero no cuando tal situación no
aparece configurada en el caso, ni cuando resulta claro que el término de la caducidad ha
transcurrido (I., pág. 110)
Es que sin perjuicio de...
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