Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Julio de 2021, expediente CNT 056865/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 56.865/2012

AUTOS: “MARFETAN HUGO SANTIAGO C/ BUCHACRA EDUARDO JOSE Y OTRO S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 25 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a losdías del mes dede 2021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

I.El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda deducida por H.S.M. y Guillermo Tomás ROSS

  1. Para así decidir, consideró que entre los accionantes y el codemandado E.J.B. existió una relación laboral dependiente y que, habiendo éste guardado silencio a las intimaciones efectuadas a través de las cuales exigían el registro del vínculo, se consideró procedente la acción por despido yresponsabilizo solidariamente a la ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO VELEZ

    SARSFIELDen los términos del art. 30 de la ley de contrato de trabajo(v. sentencia de fs.

    345/351).

  2. Tal decisión es apelada por la demandada ASOCIACION CIVIL CLUB

    ATLETICO VELEZ SARSFIELD, a tenor de las manifestaciones vertidas en el memorial de fs. 354/360, cuya réplica, efectuada por los accionantes, fue glosada a fs. 362/394.

    En el memorial en estudio, la codemandada se queja frente al resultado del pronunciamiento, adverso a su postura de defensa. Critica la valoración y examen de las pruebas que realizó el Sr. Juez de primera instancia, en particular el análisis de la prueba aportada por ambas partes, elemento que considera demostrativo de la inexistencia de la relación laboral denunciada. Se queja también por la condena al pago de la multa del artículo 8° de la Ley 24.013, la del artículo 80 de la LCT, de los intereses, costas,

    honorarios y, fundamentalmente, de la extensión de responsabilidad en los términos del artículo 30 de la LCT.

    Fecha de firma: 16/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

  3. Ante todo, considero que la queja interpuesta por la parte demandada no puede prosperar porque la referida pieza no cumple debidamente con los recaudos exigidos en el artículo 116 de la Ley 18.345, en el sentido que no se formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de grado, ni se indican con precisión los errores de hecho ni de derecho en los cuales habría incurrido el Señor Juez de grado.

    Recuerdo que el escrito de fundamentación de un recurso de apelación debe contener un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se pretende revocar,

    tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho, debiéndose apreciar concretamente los errores y omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo especificando con toda exactitud cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento. Por ello, no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas. No obstante, con el fin de dar satisfacción al recurrente, efectuaré algunas consideraciones.

    Digo lo anterior porque, entre otras cuestiones, el Sr. Juez a quo, con base en la prueba testimonial producida a instancia de ambas partes, que incluso trascribe en la sentencia en crisis, consideró acreditado el vínculo laboral entre los actores y el codemandado E.J.B.. La recurrente, sin embargo, se limita a realizar manifestaciones infundadas e, incluso, contradictorias con lo resuelto en la sentencia de grado. Advierto en este sentido que, mientras el Sr. Juez a quo consideró acreditada la relación laboral entre los actores y el codemandado BUCHACRA, la recurrente afirma que “de la totalidad de las probanzas rendidas en autos surge clara e indubitablemente que ambos actores jamás fueron empleados en relación de dependencia de mi poderdante” (v.

    fs. 354 del memorial en estudio). En este sentido, nótese que la recurrente se defiende de algo que el Sr. Juez de grado no dijo, pues nunca sostuvo que los actores fueran trabajadores dependientes de la asociación civil demandada.

  4. Dicho ello, memoro que, según el escrito inicial, los actores comenzaron a trabajar en total clandestinidad para el codemandado BUCHACRA en marzo de 1992, que su tarea consistía en realizar la venta ambulante de productos varios (golosinas, helados,

    gorros, banderas, café, etc.) en las tribunas del estadio perteneciente al Club Atlético Vélez Fecha de firma: 16/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    Sarsfield, que había otorgado la concesión de dicha explotación a su ex empleador (el Sr.

    BUCHACRA). Afirmaron haber prestado servicios en estas condiciones hasta que,

    cansados de los reclamos verbales y habiéndoles negado el ingreso al estadio para prestar tareas, intimaron a las demandadas en los términos de las misivas que transcriben (a BUCHACRA como empleador y a la Asociación por resultar solidariamente responsable)

    bajo apercibimiento de considerarse despedidos, medida que hicieron efectiva el día 25.9.12 ante el silencio de su empleador y la negativa del Club a satisfacer sus pretensiones.

    Por su parte, la Asociación Civil Club Atlético V.S. reconoció el vinculo comercial con el codemandado E.J.B.. En este sentido, afirmó

    haber otorgado la concesión para realizar la venta de helados, golosinas, alfajores y demás productos que menciona, en el estadio y en los días que se realizaran espectáculos de carácter deportivo organizados por la AFA (v. fs. 59vta.).

    Debo mencionar también que el codemandado BUCHACRA no se presentó a contestar demandada y que, por ello, fue considerado rebelde en los términos del artículo 71 de la L.O. (v. fs. 81).

    Dicho ello, evaluados los términos en que ha quedado trabada la litis y las pruebas producidas en la causa, adelanto que la queja de la demandada, relacionada a la existencia de la relación laboral, no debería prosperar.

    Digo esto pues, más allá de la rebeldía del codemandado (circunstancia que el Sr. Juez a quo no utiliza para tener por acreditado el vínculo, como erróneamente lo afirma la recurrente, coincido con lo resuelto en grado en cuanto a que la testimonial producida en la causa resultó absolutamente contundente para acreditar la relación laboral existente entre los accionantes y el codemandado BUCHACRA.

    En efecto, los cinco testigos que declararon a instancia de los accionantes (fs.

    132/133, 134, 143/144, 234/235 y 236/237), todos ex compañeros de trabajo y con una extensa antigüedad como empleados del Sr. B., resultaron coincidentes en afirmar que los actores prestaban servicios como vendedores ambulantes dentro del estadio de Vélez, que trabajaban en las tribunas cuando había partidos y en el campo cuando había festivales, que recibían el 20% de las ventas que realizaban como pago de sus servicios,

    que BUCHACRA tenía la concesión, que él era su empleador, que les daba las Fecha de firma: 16/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    indicaciones de trabajo y abonaba su remuneración. En cuanto a las declaraciones de los testigos propuestos por la demandada (fs. 229 y 242), ambos resultaron coincidentes en afirmar que BUCHACRA era quien tenía la concesión de las ventas de bebidas y merchandising dentro del Club, y quien preparaba una lista con los nombres de los vendedores que podrían ingresar al estadio. Si bien ninguno de ellos dijo conocer a los accionantes, esto no resulta extraño considerando su...

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