Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Junio de 2014, expediente Rp 118760

PresidenteGenoud-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N°1000

  1. 118.760 - “M., E.D. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa Nº 52.554 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”.

    ///PLATA, 18 de junio de 2014.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa, P. 118.760, caratulada: “M., E.D. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa Nº 52.554 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”,

    Y CONSIDERANDO:

    1. La Sala III del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 7 de agosto de 2012, rechazó, por improcedente, el recurso homónimo presentado por la asistencia técnica de E.D.M. contra la sentencia del Tribunal en lo Crimina Nº 1 de San Nicolás que lo había condenado, en juicio abreviado, a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de amenazas calificadas, portación de arma de guerra sin la debida autorización y abuso de arma en concurso real (fs. 31/34 vta.).

    2. Contra lo así resuelto, la defensora particular, doctora M.V.L., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 54/59).

    3. a. En relación a la admisibilidad, manifestó que se encuentran en jugo garantías constitucionales y solicitó “la prescindencia del art. 494 del C.P.P. por ser violatorio del art. 161 inc. 3 de la Constitución [p]rovincial y 18 de la Constitución [n]acional”. En su apoyo, citó los fallos “Strada”, “DiM.” y “C.” de la C.S.J.N. (fs. 54 vta./55).

    4. b. En lo que hace a la procedencia, desarrolló dos embates.

      En primer lugar, denunció la violación del principio de non bis in idem y la inaplicabilidad del art. 55 del C.P. En torno a ello, puntualizó que “para consumar el delito de abuso de armas, primero hay que tenerla o portarla. Es decir, sin la presencia del arma de fuego resulta imposible la configuración del tipo penal del art. 104 primer párrafo del C.P. Consecuentemente, no se puede hablar de dos conductas distintas y autónomas en cabeza del imputado, de ahí la inaplicabilidad del art. 55 del C.P., sino que una conducta absorbe a la otra. Ni siquiera se puede hablar de un concurso ideal sino de un concurso aparente de leyes” (fs. 53 vta.).

      Adunó que en función del principio de “especialidad” el hecho debe encuadrarse en el tipo específico de abuso de armas, no pudiendo aplicarse, al mismo tiempo, la figura genérica de tenencia o portación de arma pues esto implicaría un doble reproche sobre una misma conducta delictiva (fs. 54/ vta.).

      Como segundo agravio, y de modo subsidiario, planteó la afectación del principio in dubio pro reo y la violación de la ley sustantiva en cuanto se aplicó el art. 189 bis inc. 2, párrafo cuarto, del C.P. En tal sentido, señaló que el a quo, al rechazar el pedido de cambio de calificación de portación a tenencia de arma de guerra, descartó la versión de los hechos brindada por M. y tuvo por cierto los dichos de los testigos Colombo y T. quienes aseveraron que el imputado sacó el arma de entre sus ropas “indicando que la tuvo que portar por la vía pública, al menos hasta arribar al lugar de los hechos” (fs. 56 vta./57).

      Hizo notar que el arma se secuestró en poder del imputado en el interior de una propiedad privada por lo que no se creó peligro común en ningún momento y que “[l]a falta de concreción de la conducta en un lugar público o de acceso público determina el desplazamiento del tipo penal de aportación al de tenencia ilegal de arma de fuego” (fs. 57 vta./58).

      Concluyó que persisten dudas razonables acerca del correcto encuadramiento legal de la conducta desplegada por el encausado, debiendo estarse a la situación más favorable (art. 18 C.N.; 11.1 de la D.U.D.H., 8.2., primera parte, de la C.A.D.H.; 14.2 del P.I.D.C. y P. -fs. 58-).

    5. Cabe recordar que el art. 494 del C.P.P. (texto según ley 13.812), establece que la vía allí contemplada sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella, revoque una absolución o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

  2. 118.760

    En el sub judice, la pena impuesta a E.D.M. no cumple con las exigencias de la citada norma.

    1. Sin embargo, esta Corte tiene dicho que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494 cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye, habitualmente, el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (conf. doct. Ac. 80.570, res. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, res...

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