Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala e, 3 de Marzo de 2011, expediente 13.069

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorSala e

Registro n̊:149/11

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de marzo dos mil once, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, D.. L.E.C., W.

Gustavo Mitchell y A.E.L., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, asistidos por la Secretaria de Cámara,

Dra. M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n̊ 13.069 caratulada “Narambuena, M.D. s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, doctor P.N. y el doctor J.C.S. (h), por la defensa.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: L.,

M. y C..-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez A.E.L. dijo:

PRIMERO

Llega la causa a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 66/91 por el Ministerio Público Fiscal, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2010 (ver fs. 61/65) dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán -Secretaría penal-, provincia homónima, que dispuso “I-

DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del art. 14 segunda párrafo de la ley 23.737, conforme lo solicitado.

II- REVOCAR la resolución de fecha 27 de noviembre de 2008 (fs. 43), y en consecuencia SOBRESEER definitivamente a M.D.N....”.

El recurso de casación interpuesto fue declarado admisible a fs. 93/94 y mantenido a fs. 99.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465, primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la defensa a fs. 101/104.

Habiéndose celebrado la audiencia prevista por el art.

468 del ordenamiento ritual con fecha 9 de febrero de 2011, según constancia actuarial de fs. 109, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. El impugnante encarriló el recurso por la vía que autoriza el inciso primero del artículo 456 del C.P.P.N. y luego de hacer una reseña tanto de los antecedentes del caso como de las resoluciones judiciales, explicó que los magistrados no deben sustituir la voluntad del legislador sino aplicar la norma tal como fue concebida.

    En efecto, señaló que el fallo puesto en crisis no se adecua al precedente “Arriola” del Alto Tribunal, pues la Cámara sólo describe la conducta de Narambuena sin explicar porqué aplica aquella jurisprudencia a este caso particular.

    Manifestó, que “la desatención en el cumplimiento de los plazos procesales (inicio de las actuaciones 04/05/07),

    evidencia un déficit en la administración de justicia que no hace procedente una justificación de la conducta ilícita del procesado,

    ya que en el derecho penal tal eximición de responsabilidad debe ser receptada en una norma positiva...”, subrayando que la sustancia secuestrada es apta para producir los efectos nocivos que busca extinguir la norma.

    Refirió, que el bien jurídico protegido por la ley de estupefacientes es la salud pública, es decir que esa circunstancia lo pone por encima de los intereses de los particulares y por ello no se vulnera el principio de reserva consagrado en la Constitución Nacional. Citó jurisprudencia tanto de la CSJN como de distintas Cámaras Federales.

    Finalmente, expresó que “Aquí debe conjugarse el deber ser y el ser, para llegar a una hipótesis que proteja el interés de todos los que vivimos en comunidad, en esa línea me parece razonable mantener la punibilidad de un accionar dañino que en su totalidad no tiene una pena de cumplimiento efectivo, a mas de seguir un tratamiento curativo...” aclarando que no aplicar las previsiones de la ley 23.737 sería desconocer el negocio del trafico ilegal de estupefacientes.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. Puestos los autos en días de oficina, se presentó el doctor S. a fs. 102/104 oportunidad en la que transcribió

    parte del acta de procedimiento y afirmó que “...la situación de hecho que se ventila en autos no puso en riesgo la salud pública, no afectó a terceros, pues carece de aptitud para poner en riesgo otro bien que no sea su propia salud...”. Al respecto citó el precedente “A.” de la CSJN y el artículo 19 de la Constitución Nacional.

    Hizo reserva del caso federal.

TERCERO
  1. Previo a todo corresponde mencionar que los agravios introducidos por el recurrente no logran rebatir adecuadamente los argumentos vertidos por los magistrados.

    Muy por el contrario, sólo ha manifestado su disconformidad con los fundamentos dados en la resolución recurrida. Sobre el particular, interesa recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el recurrente estime tales según su criterio divergente, sino que atiende sólo a supuestos en los que se verifica un...

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