Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 2 de Noviembre de 2011, expediente 46.286

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación C. 46.286 “M., C.S.; A.M., D.F. y C.N., José

Antonio s/procesamiento y prisión preventiva”

J.. N° 3 - Sec. N° 5

Reg. N°: 1260

Buenos Aires, 2 de noviembre de 2011.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.

Motiva la intervención de este Tribunal el recurso de USO OFICIAL

apelación interpuesto por el Dr. M.L.F.- letrado defensor de C.S.M., D.F.A.M. y J.A.C.N. (cfr. fojas 23/25)-, contra la resolución que en copia luce a fojas 1/18 de este incidente, a través de la cual el Juez de grado decidió decretar el procesamiento de los nombrados en orden al delito de comercialización de estupefacientes agravada por haber sido cometida mediante la intervención de tres personas organizadas (arts. 5, inc. “c” y 11, inc. “c” de la ley 23.737).

La decisión de mérito referida estuvo acompañada por la conversión en prisión preventiva de las detenciones que venían sufriendo los procesados, y por la fijación de los respectivos embargos sobre sus bienes, los cuales alcanzaron el monto de diez mil pesos ($ 10.000).

  1. Agravios En primer lugar, la defensa técnica de los imputados se dirigió

    a cuestionar la intervención de sus asistidos en el ilícito objeto de investigación.

    Al respecto, señaló que la circunstancia de que el resultado del allanamiento llevado a cabo en el domicilio de C.N. y A.M. haya arrojado resultado positivo, no permite afirmar que entre sus defendidos existiera alguna clase de vinculación relativa a la actividad ilícita investigada.

    Por otro lado y, sobre la base de algunos antecedentes jurisprudenciales, afirmó que en el caso tampoco podía tenerse por acreditada la ultraintencionalidad o “dolo de tráfico” exigido por el tipo penal bajo análisis.

    En torno a la medida cautelar dispuesta con relación a los tres procesados, el letrado refirió su disconformidad con los argumentos vertidos por el juez de la instancia anterior, vinculados a la calificación legal atribuida al suceso investigado, así como a la pena que, eventualmente, pudiera recaer sobre los nombrados para fundar el dictado de esa medida de coerción.

    Explicó que los argumentos expuestos por el magistrado de grado eran violatorios de los principios contenidos en nuestra Carta Magna, y agregó que en el caso no se justificaba la continuidad de esa medida, en virtud de que sus asistidos cuentan con un lugar de residencia estable, están debidamente identificados y, por último, tampoco se verifica obstáculo alguno que impida la prosecución de la investigación.

    A fojas 37/40 obra agregado el memorial presentado por el Dr. F. en los términos del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, a través del cual reprodujo los argumentos expuestos en su presentación de fojas 23/25.

  2. Materialidad ilícita y participación de los imputados:

    En respuesta a los cuestionamientos volcados por el letrado defensor de los imputados, corresponde señalar, en primer término, que la aseveración efectuada por el juez de grado en punto a las circunstancias fácticas objeto de investigación y a la participación de los procesados en los hechos que se les atribuyen se encuentran respaldadas- con el grado de certeza requerido en este estadio procesal-, en los elementos de prueba reunidos durante el transcurso de la pesquisa.

    No puede obviarse que esta investigación reconoce su origen en una denuncia anónima que daba cuenta de que un sujeto de sexo masculino-

    cuyos datos se desconocían- se dedicaba a la venta de estupefacientes, utilizando para ello el rodado marca Renault, S.S., dominio JXP 242. En esa oportunidad, fue aportado el dato relativo a las calles en que esa actividad se llevaba a cabo.

    Poder Judicial de la Nación Fue entonces cuando, luego de que el magistrado de la instancia anterior así lo dispusiera, personal de la División Operaciones Metropolitanas de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina constató que efectivamente el vehículo indicado precedentemente-

    cuyo titular es Daysi Felicita Anaya Mauricio- era utilizado para la comercialización de estupefacientes, detallando las circunstancias en las que esa actividad era llevada a cabo- tareas de inteligencia mediante- así como el número de teléfono utilizado a tales efectos, correspondiente al domicilio de la Av.

    A. 3525, 1° piso, depto. “D”, de esta ciudad, en el que convivían A.M. y C.N. (cfr. fojas 7, 11, 14, 25, 26, 43/49, 51/52, 58/60, 63,

    75/76, 77/78, 89/92, 94, 97/106, 115/118 y 119/120 de las actuaciones principales).

    En ese contexto, el juez de grado ordenó la intervención USO OFICIAL

    telefónica de ese abonado a los fines de recabar mayores datos relativos al ilícito investigado, así como del celular utilizado por la procesada A.M. (cfr.

    fojas 15/16 y 21/22 de las actuaciones principales).

    A partir de allí se desprende con meridiana claridad que las conversaciones telefónicas que mantuvieran entre sí los imputados- muchas de las cuales fueron transcriptas y destacadas en el auto de mérito recurrido, a las que nos remitimos en honor a la brevedad - así como la interpretación que de ese elemento de prueba realizara el instructor, permiten sustentar la hipótesis delictiva atribuida a los encartados, en tanto esas charlas, por el tenor de su contenido, no dejan margen para otra consideración que no sea la que en definitiva condujo al temperamento incriminante adoptado.

    Es que las llamadas captadas durante la investigación demuestran, con el grado de probabilidad que esta etapa del proceso requiere,

    cuál era el comportamiento desplegado por los imputados en los actos vinculados al tráfico de estupefacientes, llevados a cabo de modo organizado, entre los meses de mayo y septiembre del corriente año.

    En efecto, el contenido de esas escuchas deja entrever,

    sustancialmente, cuál ha sido la actividad que cada uno de los procesados desplegó durante el período precedentemente aludido, que, al ser valoradas de manera conglobada y, contrariamente a lo sostenido por la defensa técnica,

    permiten sostener la hipótesis de investigación propiciada hasta el momento por el a quo.

    Se aduna a lo expuesto el resultado del allanamiento practicado en el domicilio de los encartados A.M. y C.N.,

    en tanto vinieron a reforzar las sospechas que ya podían considerarse suficientemente corroboradas por el contenido de las conversaciones a las que se aludiera en los párrafos precedentes, de las que se desprende, como se dijo, la coordinación existente entre los imputados, contextualizada en un manifiesto acto de comercio de estupefacientes, en el que aquellos intervinieron de manera conciente e intencional.

    En efecto, conforme se desprende de las constancias obrantes a fojas 163/165, luego de practicada esa diligencia en el departamento de la Avenida J. B. Alberdi 3525, 1° piso, depto. “D”, de esta ciudad, fueron incautados diversos elementos que permiten inferir que los estupefacientes secuestrados estaban destinados a la comercialización, en tanto esos objetos resultan de utilidad para fraccionar la droga (balanzas, cuchara metálica con mango plástico, colador metálico, retazos de nylon, etc.).

    De tal manera, los extremos fácticos expuestos...

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