Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala II–, 23 de Mayo de 2012, expediente 15.314

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorSala II–

Federal Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 15.314 –Sala II– “MARADONA, C.B. s/ recurso de casación“

REGISTRO N°19971

la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo de dos mil doce, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor A.W.S. como Presidente, y las doctoras A.M.F. y A.E.L. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara M.J.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 15.314 caratulada: “M.,

C.B. s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara R.O.P., y la Defensora Pública Oficial M.G..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término la doctora A.M.F. y en segundo y tercer lugar los doctores A.E.L. y Alejandro W.

Slokar, respectivamente.

La señora jueza doctora A.M.F., dijo:

-I-

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Rosario por unanimidad, el 19 de diciembre de 2011

    resolvió en lo pertinente: “a. Revocar en cuanto fue materia de apelación por el Ministerio Público Fiscal de la Resolución Nº 1359 del 2 de noviembre de 2011…” (fojas 58/61), por cuanto el Juzgado Federal de 1º Instancia Nº 3 de Rosario, provincia de Santa Fe, había concedido mediante resolución nº 1359 del 2 de noviembre de 2011, la excarcelación a C.B.M..

    Contra esta resolución, la defensa interpuso recurso de casación a fojas 64/68, el que fue concedido a fojas 70/71.

  2. ) El recurrente invocó el supuesto previsto en el 1

    segundo inciso del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, esgrimió que la resolución recurrida detenta una aparente fundamentación a raíz de una insuficiente valoración de las constancias de autos. Estimó

    que el a quo no valoró debidamente a su entender, las condiciones personales de su asistida. Sostuvo que el mismo ha emitido una decisión que afectaría el principio constitucional de inocencia, al haber evaluado erróneamente a su criterio, las circunstancias a meritar en la causa.

    Especificó que la misma había obtenido su libertad mediante el otorgamiento de su excarcelación bajo la modalidad de caución real, el día 22 de diciembre de 2011, según constancia de fojas 63, no constatándose que M. haya pretendido eludir el accionar de la justicia.

    Sostuvo que el a quo no valoró debidamente que su defendida no poseía antecedentes penales, mientras que por su parte, consideró negativamente la existencia de otras causas penales en trámite que pesarían en su contra por delitos menores –lesiones, amenazas, daño, hurto y tenencia de armas de guerra y civil-. Agregó que aún en caso en que hipotéticamente recayera condena sobre su defendida, por aplicación de las reglas del concurso real, la misma sería de ejecución condicional.

    Entendió que la resolución recurrida se basó en argumentos que a su criterio, no podían desatender las pautas establecidas en el Plenario Nº 13 de esta Cámara.

    Sostuvo que: “Si no se ha constatado la conformación del grupo familiar de mi asistida, ni la titularidad del inmueble, ni existe dato sobre los trabajos ocasionales de la imputada, no debe por ello negarse su existencia sino que advirtiendo tal circunstancia la Cámara debió procurar su diligenciamiento en forma correcta y una vez concretado recién resolver, pero no fue así y lo más cómodo fue obviar las circunstancias personales de la Sra.

    M. que, como es sabido, son fundamentales a la hora de evaluar su libertad”. Agregó que la resolución recurrida 2

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    tampoco evaluó el concepto moral de M., al descartar los dichos de su cuñada –estando ésta comprendida en las generales de la ley-.

    Además esgrimió que no podía tomarse como demostrativo de peligrosidad procesal alguna, el hecho que su asistida en otra causa que se investiga la presunta comisión de un delito similar, cometido en el mismo domicilio y en forma prácticamente simultánea. Expresó que: “No advierte el suscripto de qué constancia glosada en autos ha deducido la Cámara que existe peligrosidad procesal con relación a M., lo único cierto es que el Ministerio Público Fiscal, no ha acreditado que mi asistida vaya a fugarse, ni menos aun que pueda entorpecer la investigación, sino que todo ello constituye una mera hipótesis sin ningún sustento objetivo y conforme a las constancias de la causa”. Agregó

    que también constituía una nueva presunción sin anclaje en la realidad el “mencionado desprecio por el orden jurídico, que a criterio de la Cámara, evidencia la presunta nueva incursión en delitos de la misma índole y similar trascendencia lleva a presumir el riesgo de que se comporte del mismo modo con sus obligaciones procesales”.

    Expresó que debía recurrirse en lo posible, a medidas menos restrictivas de los derechos del justiciable,

    propiciando el rechazo de la coerción personal sobre su defendida para el caso que no se demuestre peligro de fuga o posibilidad de entorpecimiento de la investigación.

    En definitiva, sostuvo que no podía presumirse peligro de fuga, citando a sus efectos precedentes jurisprudenciales; y que en su caso, se estaría vulnerando lo normado en los artículos 14, 18 y 75 inciso 22 CN; 7 incisos 1, 2, 3 y 5, 8 inciso 2 CADH; 9 incisos 1 y 3, y 14 PIDCyP;

    1, 2, 3, 123, 280, 310, 316, 317, 319, 320, 321, 456 incisos 1 y 2, 459 inciso 3 CPPN.

    Por ello, solicitó se haga lugar al recurso de casación, se revoque la resolución recurrida y se conceda la 3

    libertad provisional.

    Efectuó reserva del caso federal.

  3. ) H. cumplimentado con las previsiones del artículo 465 bis del C.P.P.N. en función de los artículos 454 y 455 del mismo cuerpo legal, según constancia actuarial de fs. 86, oportunidad en la que la Defensora Pública Oficial M.G. presentó breves notas a fojas 81/85

    manteniendo la impugnación, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

    -II-

  4. ) Interesa puntualizar que en el marco de la causa n° 560/11B caratulada: “SRIO. Av. s/ ley 23.737 (calle P.3.–.G.B., del registro del Juzgado Federal de 1º Instancia Nº 3 de la ciudad de Rosario,

    provincia de Santa Fe, se reprocha a C.B.M. el delito de tenencia con fines de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5º inciso c) de la ley 23.737, en carácter de autora -artículo 45 y concordantes del Código Penal-.

  5. ) Que partiendo de los parámetros que estableciera al emitir mi voto en causa n° 14.855 “I.B.G.; Amarilla, O.D. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad” -Reg. n° 19.553 del 12/12/11-, y en ese marco, examinada la resolución puesta en crisis, advierto que el a quo ha analizado los elementos de convicción necesarios para el adecuado tratamiento de la cuestión, de conformidad con los lineamientos antes fijados y en cumplimiento de las pautas aludidas.

    Asimismo el Plenario N° 13 de esta Cámara citado por la propia defensa, justamente prevé la obligación de tener en cuenta todos los factores que en materia de libertad personal durante el proceso regula nuestro ordenamiento legal, no siendo el único el monto del máximo de la escala penal previsto en abstracto.

    Deben tenerse en cuenta en materia excarcelatoria todos los criterios que establece el ordenamiento legal, no 4

    Federal Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 15.314 –Sala II– “MARADONA, C.B. s/ recurso de casación“

    pudiendo desecharse la pena prevista en abstracto como propone la defensa. Únicamente eso así debe ser, cuando a su vez, el tribunal no ha valorado otros parámetros legales,

    cuestión que no ha sucedido en el caso. El a quo no ha valorado aisladamente este extremo, sino que ha tenido en mira demás recaudos legales que rigen la materia.

    En tal sentido, los argumentos invocados por el recurrente no logran rebatir de manera contundente los brindados por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario al revocar la excarcelación de C.B.M.,

    oportunamente concedida por el Juzgado Federal Nº 3 de dicha ciudad, sino que se limitan a disentir respecto a cómo entiende que debió resolver la cuestión el a quo, de acuerdo a sus propias convicciones.

    De la resolución recurrida surge que el tribunal ha tenido en miras diversos criterios objetivos y subjetivos para rechazar la petición articulada.

    El tribunal consideró entre otros, la calificación del hecho incriminado –transporte de estupefacientes,

    previsto en el artículo 5º inciso c) de la ley 23.737-, la gravedad del delito en cuestión, el máximo de la pena en abstracto previsto en el tipo, la existencia de otras causas que tramitan paralelamente –habiéndose dispuesto en una de ellas una previa excarcelación-, la falta de arraigo laboral –atento que la procesada carece medio de vida estable-, y el tiempo que la misma llevaba detenida.

    Como adelantara, en la resolución recurrida se han considerado una serie de parámetros -arriba enunciados- que han formado la convicción en el a quo, en cuanto a que la procesada pueda llegar a intentar eludir el accionar de la justicia; entendiendo que en el caso sub examine no puede asegurarse su comparecencia en juicio.

    A su vez, el tribunal ha tenido en miras al revocar la excarcelación oportunamente concedida, que C.B.M. ya ha obtenido una anterior excarcelación bajo 5

    caución real, el 27 de septiembre de 2011, en el marco de la causa nº 522/11B del registro del Juzgado Federal Nº 3 de Rosario; habiéndosela procesado el 6 de octubre del mismo año en el marco de dichas actuaciones, como autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. De manera que el a quo evaluó en el dictado de la resolución aquí recurrida, uno de los parámetros específicamente previstos en el artículo 319 del CPPN.

    Al respecto cabe agregar, que la pauta aludida en el párrafo precedente, está prevista como tal, como circunstancia a meritar por los magistrados, de acuerdo a demás consideraciones que en materia de política criminal ha tenido en cuenta el legislador nacional. Desconocer el...

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