Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Noviembre de 2014, expediente Rp 119502

Presidentede Lázzari-Genoud-Hitters-Negri
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°2011

P.119.502 - “Manza, J.L. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 46.896 y acum. 46.897- del Tribunal de Casación Penal, Sala III”.

///PLATA, 5 de noviembre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 119.502, caratulada: “Manza, J.L. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 46.896 y acum. 46.897 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 23 de agosto de 2011, -en lo que interesa- rechazó el recurso de la especialidad interpuesto por el entonces defensor de confianza de J.L.M. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, que lo condenó a la pena de tres años y dos meses de prisión, con accesorias legales y costas, por resultar coautor del delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda (dos hechos), en concurso real (fs. 35/41 vta.).

  2. Contra dicha resolución, el señor Defensor Oficial ante el órgano casatorio interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 83/89).

    1. En cuanto a su admisibilidad sostuvo que en el caso se han afectado los derechos constitucionales del debido proceso legal, la defensa en juicio de su asistido y la garantía a la revisión amplia de la sentencia condenatoria y la pena impuesta, lo que determinó el dictado de un fallo arbitrario, contrario a los arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de la C.N., 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.- resultando aplicable la doctrina reiterada de la C.S.J.N. sentada a partir de sus precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “C.” (L.L. 1987-D-156) y “Di Mascio” (Fallos: 312:2084) , entre otros (fs. 83 vta./84).

    2. Respecto de la procedencia del reclamo, denunció la“[a]fectación de la defensa en juicio, el debido proceso sustantivo y el doble conforme (art. 18 y 75 inc. 22 de la C.N. -en función del 8.2h de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto [I]nternacional de Derechos Civiles y Políticos-), por errónea revisión de la determinación de la pena impuesta. Sentencia arbitraria”(fs. 85 vta. -negrita en el original-).

    Bajo este tópico, se disconformó con la sentencia del Tribunal de Casación en cuanto rechazó el agravio referido a la falta de fundamentación de la pena impuesta en la instancia por resultar excesiva, realizando “un indebido contralor de la resolución del inferior” a lo que agregó que “[d]icha falencia ha generado una cuestión federal, dado que se han afectado las garantías constitucionales de [su] asistido -defensa en juicio, debido proceso sustantivo y revisión amplia de la sentencia condenatoria y de la pena- toda vez que el ejercicio de las facultades revisoras del Tribunal a quo en la materia se [ha] tergiversado, dictándose así una sentencia arbitraria, inválida como acto jurisdiccional…” (fs. cit. vta.).

    Adujo, que si bien los aspectos referentes al monto de la pena resultan, por regla, privativos de los jueces de mérito, cabe hacer una excepción cuando, como en este caso, no se advierte una adecuada fundamentación respecto de tan trascendentes cuestiones, lo cual permite descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido (Fallos: 329:3006 -conf. C.S.J.N.in reCastillo, Mercedes s/ homicidio agravado por el vínculo- causa N° 2126/607 -C.C.1014. XLIII, del 17 de marzo de 2009- fs. 86).

    Refirió que “lo dicho por el a quo resultan ser afirmaciones dogmáticas, desprovistas de un análisis adecuado de las constancias de la causa, pues como lo sostuvo la Defensa los jueces del tribunal de instancia, no (…) explicaron cual fue el criterio de selección del monto de pena impuesto…” y que “el juzgador debió indicar porque decidía imponer esos quantum punitivos, acorde a las pautas mensurativas consideradas, y brindar una fundamentación adecuada y completa de razonamiento lógico” (fs. 87).

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    En esa senda argumentó que el órgano intermedio, en el marco de su competencia revisora, “debió reparar la afectación del derecho a contar con una adecuada fundamentación de la pena impuesta”.

    Citó los precedentes P. 70.402, P. 83.260, P. 82.539 y P. 99.084 de este Tribunal, y concluyó que en el caso se ha desoído dicha doctrina “al realizarse una indebida revisión de la pena impuesta…” (fs. cit. vta./88).

  3. El recurso extraordinario articulado debe ser desestimado.

    El artículo 494 del C.P.P. -texto según ley 13.812- establece que este remedio sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella, revoque una absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En elsub lite, el monto de pena impuesta no supera las limitaciones objetivas que prevé la norma rituaria en cuestión.

    Si bien doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494 cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye habitualmente el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (conf. doct. Ac. 80.570, res. del...

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