Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Septiembre de 2017, expediente CNT 046625/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111155 EXPEDIENTE NRO.: 46625/2011 AUTOS: M.M.K.J. c/ SOCORRO MEDICO PRIVADO SA Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de Septiembre del 2017, reunidos los integrantes de la S.I.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia apelan los demandados S.M. Privado SA (fs. 766/774), R.C.T. y T. SRL (fs. 783/786), y la accionante (fs. 788/792). Las réplicas se encuentran glosadas a fs. 794/795 (S.M. Privado SA), 796/801 vta. (actora) y 803/804 vta.

(R.C.T. y T. SRL).

S.M. Privado S.A. se queja de la solidaridad establecida en su contra con fundamento en los términos del art. 30 LCT.

También objeta lo resuelto en origen acerca de la entrega de los instrumentos previstos en el art. 80 LCT. Además cuestiona la condena por reparación integral por accidente de trabajo. Asimismo critica la fecha desde la cual se impuso el cómputo de intereses, a su respecto.

R.C.T. y T. SRL critican lo resuelto en torno al art. 23 LCT. También se agravian de la aplicación del art. 55 de la LCT al presente caso. Además impugnan lo resuelto con referencia a las multas previstas en los arts. 15 de la ley 24.013, 80 de la LCT y 2 de la ley 25.323.

La accionante se queja de lo resuelto acerca de la sanción a la que alude el art. 8 de la ley 24.013.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré, en primer lugar, la crítica de las codemandadas R.C.T. y T. SRL relativa a la aplicación de lo dispuesto en el art. 23 de la LCT, en los presentes actuados.

Adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, propiciaré confirmar lo decidido en origen a su respecto.

En efecto, los recurrentes al contestar la acción refirieron: “hacia el mes de mayo de 2010, el paramédico B. y la médica T. Fecha de firma: 18/09/2017 decidieron crear su propio emprendimiento comercial. El objeto del mismo lo constituyó la Alta en sistema: 28/09/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20064424#188475893#20170920121814282 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II prestación de servicios médicos de emergencia, a través de la conocida firma V., que pertenece a la empresa S.M. Privado SA (…) T. era contratada con ambulancia por V., para que junto a B. –en su carácter de paramédico- pudieran atender las emergencias y urgencias que le derivaba V. (…) La actividad concretamente inició en mayo del año 2010” (fs. 97).

Agregaron: “Cuestiones de mejor orden administrativo y tributario hicieron que B. y T. decidieran crear la firma T. SRL, de la cual son los únicos socios (…) el día 13 de abril de 2010 e inscripto en la Inspección General de Justicia el día 3 de mayo del año 2010…” (fs. 97 vta.).

Expusieron: “…el día 25 de junio de 2010 la actora tomó una guardia, por única y primera vez. Fue el día que sucedió el accidente.” (fs. 98)

Relataron: “…los servicios se prestaban para S.M. Privado SA” y “…la demandante atendió a la Sra. M.d.C.S., con domicilio en la calle S. 1752 de la Localidad de San Miguel por una crisis hipertensiva sintomática, a las 10.17 hs., tomando la decisión médica de derivarla en ambulancia a un servicio hospitalario. Todo esto ocurrió con la asistencia del chofer y paramédico B. (…) En la Ruta Nacional Nº 202, casi antes de llegar a la rotonda de San Miguel, ,un vehículo que se dio a la fuga hizo una maniobra que obligó a B. a tirarse hacia su izquierda, impactando contra un árbol de frente izquierdo…”

Manifestaron que la actora “…jamás fue empleada de T. SRL, ni de la suscripta, ni tampoco –en el marco de este evento- de la firma codemandada S.M. Privado SA. En efecto, se trató de una única guardia sostenida sobre la base de la figura de locación de servicios (…) La Dra. M.M. fue contratada para esa guardia (…) sin que ello implique relación de trabajo.”

(fs. 99).

Desde esta perspectiva concuerdo con el Sr. Juez a quo, en cuanto a que se impone el análisis del vínculo habido entre la actora y la demandada a la luz de lo previsto por el art. 23 de la L.C.T.. De este modo, reconocida la prestación de servicios por parte de las accionadas se torna aplicable la presunción allí

contenida, correspondiendo a las recurrentes demostrar que el vínculo no era laboral, pero lo cierto es que las demandadas no aportaron prueba suficiente para desvirtuar la presunción antedicha.

Al respecto, reiteradamente he sostenido que para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios, por lo que el argumento de las co-accionadas relativo a que los testigos no demostraron que la accionante se desempeñó bajo su dependencia no logra conmover lo resuelto.

Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 28/09/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20064424#188475893#20170920121814282 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Asimismo, en supuestos análogos al caso de marras (in re “C., I.G. C/ Servicio de Terapia Renal Argentina S.A. s/despido”, expdte. Nº 8.010/09, S.D. Nº 98.612, del 19/10/2010, entre otros) también indiqué que, la circunstancia de ser un profesional no obsta a la aplicación de la presunción contenida en el art. 23 de la LCT pues las mentadas y tradicionales profesiones liberales han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento e inversión en el campo social, pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común, por lo que la sola circunstancia de que el accionante sea profesional no permite inferir, por esa sola condición, que no haya trabajado bajo las órdenes de las demandadas.

A su vez, cabe memorar que el contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia incontrastable de los hechos, por lo que ninguna relevancia tienen las manifestaciones que pudieran haber realizado las partes de buena o mala fe para calificar sus relaciones, o incluso, el silencio que la dependiente pudiera haber observado durante el curso de la relación. Así, reiteradamente he sostenido que ni el lugar de trabajo, ni el cumplimiento de horarios, ni la falta de exclusividad u otra serie de elementos netamente formales, resultan determinantes de la inexistencia de una relación laboral, cuando, como en el caso, se trata de la prestación de servicios personales a favor de otro, bajo su dependencia.

Además, tampoco logra conmover lo decidido, el argumento del escrito recursivo, relativo a que el hecho de que hayan reconocido que el día del siniestro la actora se encontraba en la ambulancia tomando una guardia no implicaría la confesión de que existió una relación laboral entre la accionada y la actora.

En efecto, aunque no haya existido ese reconocimiento por parte de las accionadas, lo concreto es que en la lid resulta operativa la presunción prevista en el art. 23 de la LCT, tal como expuse precedentemente, a partir de la aseveración de las accionadas relativa a la prestación de servicios por parte de la actora.

A ello cabe agregar que si bien les asiste razón a los apelantes en cuanto destacan que, a diferencia de lo expuesto en la sentencia de grado, en autos no declararon los testigos R. ni F. a los que se hizo referencia en el pronunciamiento de origen, lo cierto es que, reitero, las demandadas tenían la carga de desvirtuar la presunción a la que alude el art. 23 de la LCT, pero no lo hicieron.

En este orden de ideas cabe destacar que ninguno de los testigos de la causa corroboraron la versión expuesta en el responde acerca de que el vínculo que unió a las partes se trató de una locación de servicios. Además los declarantes dieron cuenta del desempeño de la trabajadora para las accionadas.

Los deponentes que comparecieron a instancias de R.C.T. y T. SRL refirieron lo siguiente:

Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 28/09/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR