Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 10 de Mayo de 2017, expediente FMZ 023043571/2009/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 23043571/2009/CA1 MANITA MIRTA C/ ANSES Sobre Reajustes Varios En Mendoza, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,

H. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 23043571/2009/CA1, caratulados: “MANITA

MIRTA CONTRA ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del

Juzgado Federal de Mendoza Nº2, en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 58 contra la resolución de fs. 53/55 y vta., cuya parte

dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 53/55y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

D.. C., P. y G..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de

Cámara Subrogante Dr. H., dijo:

I. Contra esta resolución, cuya parte resolutiva ha sido

transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs. 58 la

representante de la parte demandada (ANSeS), siendo el mismo concedido por

el Inferior a fs. 59.

La representante de ANSES expresó agravios a fs.

69/74 oportunidad en la que sostuvo que se agraviaba por cuanto la resolución

Fecha de firma: 10/05/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., C.Y.P.-

por aplicación de los artículos 508, 509, 512 y 622 del Código Civil.

Menciona que la sentencia recurrida no tiene en

consideración que los pagos que se le efectuaron al actor, sí estaban

expresamente imputados, estableciéndose en la orden de pago previsional los

conceptos que se abonaban.

Indica que el actor cobró lo adeudado sin modificar en

nada los rubros imputados y sin hacer expresa reserva de intereses, por lo que,

según los términos del artículo 624 del Código Civil, se considera extinguida

la obligación por intereses, salvo que mediase al recibir el capital, la reserva

expresamente exigida.

Sostuvo que la Sra. juez “aquo” dispuso que al

momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste

de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con

arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal

referida en la norma.

Explica con el sistema integrado de la ley 24241

determina la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por

Permanencia (PAP), el que tiene un pilar eminentemente solidario a través de

la Prestación Básica universal (PBU).

Indica luego de muchas consideraciones al respecto,

que recalcular un haber violaría derechos de raigambre constitucional, en

particular la división de poderes.

También agravia a su parte que el tribunal sostenga

que las disposiciones del art. 10 de la ley 23.928 (hoy texto según 25.561), no

resultan de aplicación a las pautas que en materia de actualización salarial

fijan las normas previsionales y que la ley 23.928 en ningún momento ha sido

tachada de inconstitucional.

Afirma que la aplicación de fallo no guardan analogía

con el caso de marras, ya que el beneficio ha sido otorgado por una norma que

Fecha de firma: 10/05/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., C.Y.P.-

18.037.

Menciona que la ley 24.241 introdujo modificaciones

sustanciales en el régimen previsional argentino, estableciendo un sistema de

movilidad específico, al que no resultan aplicables las pautas indicadas en el

decisorio. Hace saber que en este sentido se ha pronunciado la Excma. Corte

en el caso “J.”.

Expresa que se refiere a la movilidad desde la

adquisición del beneficio hasta el 31 de diciembre de 2001. Refiere que el

fallo “S.” fue dictado para un periodo de tiempo y un caso totalmente

distinto al caso de marras, ya que en él se discutía la movilidad de un

beneficio otorgado al amparo de la Ley 18.037.

Critica también que se dispusiera la movilidad para el

período que va desde Enero del 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2006,

periodo en el...

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