Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 15 de Diciembre de 2009, expediente 5.444

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación Plata, diciembre 15 de 2009.

°

VISTO: este n° 5444/III, caratulado: “MANGONE, E.A. s/ Falsif. D.. Público”, procedente del Juzgado Federal de Quilmes.

Y CONSIDERANDO QUE:

El D.P. dijo:

I) Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 67/71

por la defensora oficial contra la resolución de fs.

62/65vta. que no hizo lugar al planteo de nulidad del acta de fs. 1 y vta. -que refleja el procedimiento llevado a cabo oportunamente por la autoridad de prevención- y de todos los actos que son su consecuencia (fs. 36/39vta).

II) La defensa sustenta su afán revocatorio en diversas razones que, a su decir, afectarían la validez del acto cuestionado. En tal sentido, esgrime la inexistencia de motivos suficientes para justificar la requisa realizada sobre el imputado, a lo que se agrega la falta de testigos que hayan presenciado el procedimiento exigido por el art. 138 del CPPN.

III) Un nuevo estudio de la cuestión sometida a conocimiento a la luz del temperamento reiteradamente sostenido por la Sala II de la Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal (cfr. causa nro 16.651 “V.,

V.N. s/ nulidad”, reg. 17.675 del 22/06/2000 y sus citas; causa 18.138 “Torres, L.L. s/ nulidad”, del 23/10/01; causa “C., C.J. y otros s/

procesamiento”, reg. 22.770 del 07/06/05; causa “L.,

E.J. s/ nulidad”, reg. 24.833 del 28/02/06), me llevan a variar el criterio que imprimiera al tratamiento del tema, entre otras, en la causa “Incidente de nulidad”

(expte. nro. 3887/III, rta. el 28/11/06).

En tal sentido, tengo para mí, que existiendo determinadas circunstancias alegadas por el personal 1

preventor (ver fs. 1) tanto a los fines de proceder a la detención y requisa de M.E.A. como para justificar la ausencia de testigos de actuación y no siendo éstas manifiestamente inconducentes para proceder en consecuencia, no resulta esta la etapa procesal oportuna para decidir este tipo de cuestiones, sino el eventual debate a realizarse en autos de acuerdo al panorama completo que allí se colecta.

Sólo cuando en un proceso se evidencia que no se llegará a la etapa del debate, por ejemplo, por resultar procedente la aplicación del instituto previsto por el art. 76 bis y siguientes del CPPN o bien cuando el hecho resulte susceptible de ser calificado de acuerdo a lo previsto en el art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737,

deberá sustraerse del ámbito de aquél la discusión de extremos como los ventilados en el presente.

En principio, frente al relato efectuado por el personal policial, en el que se señala haber observado la presencia del imputado y de otro sujeto –en las condiciones que se describen-, que al decidirse a identificar y, por tanto, proceder a la orden de detenerse, previo al hacer saber su carácter de policías,

se mostraron evasivos a simple vista con intención de evitarlos, tornándose cada vez más díscolos no comportándose con docilidad a las órdenes impartidas,

haciéndose constar que debido a ello y por motivos de seguridad se omitió la presencia de un testigo, como así

también que previo a exhibir el DNI que portaba el imputado manifestó llamarse “A.” para al instante reaccionar y decir el nombre consignado en dicho documento (“Salvatierra, L.A.”) sin recordar el número correspondiente al mismo, mostrándose nervioso, titubeante e incoherente en sus dichos, no descarto la posibilidad de que hayan concurrido las circunstancias previas o 2

Poder Judicial de la Nación concomitantes que razonable y objetivamente permiten justificar dichas medidas, en el marco de urgencia regulado por el art. 230 bis del CPPN; todo ello sin perjuicio de lo que pueda arrojar sobre el punto el debate a realizarse en la etapa del juicio (en el mismo sentido,

ver CSJN “Fallos 326:48”).

Igual reflexión cabe, en principio, en orden a los motivos que al decir de los efectivos policiales impidieron la intervención de testigos (arts. 138 y 139

CPPN).

Por lo demás, es dable advertir que la defensora no plasmó una versión alternativa de los hechos reflejados en el acta de fs. 1, ni concretó el agravio que le provocó

ese acto procesal en la forma en que fue efectivizado, por lo que claramente no acreditó la existencia de un perjuicio más allá del vicio invocado.

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: Confirmar la resolución apelada en todo cuanto ella decide y fuera materia de agravios.

El doctor N. dijo:

  1. El caso:

    Llega la causa para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la defensora oficial (fs.

    67/71), contra la decisión de fs. 62/65 y vta. que no hizo lugar al planteo de nulidad del acta inicial, que formulase.

  2. La causa.

    1. Se inició el 23 de marzo de 2009, a las 12 horas,

    en F.V., cuando agentes de la policía que patrullaban en un vehículo particular observaron —en la intersección de las calles El Gringo y D.A.—a 2

    personas que resolvieron identificar.

    Según el acta, se mostraron evasivos y, por eso les realizaron un cacheo preventivo, sin testigos, en busca de 3

    elementos peligrosos.

    El cacheo preventivo resultó negativo y, por tal razón, los requirieron sobre su identidad. Uno de ellos dijo su nombre (R.A.B.) y el otro dijo uno (A.) para luego corregirse mostrando un documento (a nombre de L.A.S.. Los agentes le preguntaron el nro. de D.N.

  3. y como no lo recordaba, se veía nervioso y no acreditaba...

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