Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 7 de Diciembre de 2023, expediente CNT 006678/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58253

CAUSA Nº 6.678/2017 SALA VII - JUZGADO Nº 36

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de diciembre de 2023, para dictar sentencia en los autos: “MANGIONE, ÁNGEL

EZEQUIEL C/ TELEFÓNICA MÓVILES DE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que hizo lugar en lo sustancial a la demanda entablada por despido, viene apelado por ambas partes, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La demandada objeta la sentencia por cuanto admitió el reclamo indemnizatorio impetrado en la demanda, con sustento en que los incumplimientos imputados al actor para producir su cese laboral –los que,

    según afirma, resultaron acreditados en el sublite- no constituyeron una injuria suficientemente impeditiva de la continuidad del vínculo. Se queja, al respecto, porque la Magistrada a quo consideró probados los eventos que motivaron la desvinculación del actor y, ello no obstante, estimó que la decisión extintiva adoptada por su mandante resultó extemporánea,

    desproporcionada e injutificada. Pone de resalto que en octubre de 2016 su representada tomó conocimiento de las irregularidades cometidas por el demandante en el desempeño de sus funciones, las que estaban estrechamente relacionadas con las responsabilidades a su cargo en su carácter de ejecutivo de cuentas y que -según alega- motivaron la pérdida de confianza que derivó en su despido. Relata la modalidad de trabajo correspondiente al puesto que ocupaba MANGIONE, a la vez que alude, en particular, a los eventos suscitados con las firmas que individualiza -WIDE

    NETWORK S.R.L. y COMPAÑÍA TRADE S.A.-, así como con otro cliente -C.R.- y, en su relación, pone de relieve el resultado de la prueba informática y el testimonio de prestado por PICCIRILLO a propuesta de su parte, en los segmentos que estima conducentes para sustentar su posición argumental. Insiste en que el actor no actuó de un modo diligente para formalizar las respectivas altas de los clientes mencionados y que ello justificó la pérdida de confianza invocada. Cita jurisprudencia en la cual se aborda el concepto de injuria y su valoración por parte de la magistratura, a la vez que menciona que el despido del trabajador resultó contemporáneo al acaecimiento de los hechos, en tanto que, según advierte, existió “…una Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    demora perfectamente entendible entre las inconductas de la parte actora y que ellas llegaran a conocimiento [de su parte]…”. Argumenta que la ausencia de antecedentes disciplinarios que destacó la Magistrada en su sentencia, en el caso y frente a la magnitud de las inconductas imputadas,

    pierde relevancia, a la par que transcribe numerosos precedentes jurisprudenciales, para concluir que los incumplimientos endilgados al actor tuvieron la gravedad suficiente para fundar la pérdida de confianza como causal extintiva del contrato de trabajo.

    Como consecuencia de la postura recursiva que expone, también cuestiona la procedencia de las indemnizaciones previstas en los art. 232,

    233 y 245 de la L.C.T., así como el incremento que estatuye el art. 2º de la ley 25.323, en tanto que, respecto de este último, aduce que la norma pretende sancionar al empleador moroso, condición que no se condice con la que se presenta en autos, a lo cual agrega que no resulta procedente la aplicación del incremento puesto que se trata de un supuesto de despido por justa causa. A todo evento, peticiona que se haga uso de la facultad prevista en el segundo párrafo de la norma y, por ende, que se exima a su parte del pago del concepto en cuestión.

    Asimismo, se queja porque, según señala, el pronunciamiento omitió ordenar el descuento de las sumas abonadas en concepto de remuneración del mes de despido, S.A.C. y vacaciones proporcionales -con su respectiva incidencia del S.A.C.-, cuya cancelación, según advierte,

    resultó acreditada a través de la pericia contable.

    Desde otra arista, dice agraviarse porque la Sentenciante de primera instancia también consideró acreditada la irregularidad registral denunciada en la demanda en orden a la inscripción de la fecha de ingreso del actor. Sobre esta cuestión, puntualiza que, de los recibos de sueldo incorporados al sublite, surge que el pretensor ingresó a trabajar bajo la dependencia de su mandante el 1º de noviembre de 2011, no obstante lo cual se le reconoció la antigüedad desde el 5 de abril de 2010, en virtud de un programa de captación que llevó a cabo la empresa y por el cual se computó la antigüedad adquirida por el actor en el rubro. Argumenta que deben diferenciarse los conceptos “fecha de ingreso” y “antigüedad” y asevera, al respecto, que el reconocimiento formulado por su parte de ninguna forma conlleva a admitir que el actor hubiera prestado tareas bajo sus órdenes en el lapso discutido. Refiere que únicamente la testigo AGUIAR

    dijo recordar que el accionante ingresó en 2010 y ello debido a que ese mismo año falleció su madre, en tanto que BENEITONE no supo precisar la fecha de ingreso de MANGIONE y los dichos de GALLO y VATOVEC se presentan ambiguos e infundados, esto último debido a que los deponentes no dieron suficiente razón de sus aseveraciones, a lo cual se agrega que Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación dejaron de trabajar a las órdenes de su mandante en 2014, es decir, cuatro años antes de brindar testimonio. A raíz de lo expuesto, tambien critica la procedencia de los rubros previstos en los arts. , 10 y 15 de la ley 24.013,

    en tanto que advierte que en el caso no estan presentes los presupuestos que requieren las normas referidas para su aplicación.

    Por otra parte, critica el decisorio en el aspecto que incluyó en la base salarial los conceptos “telefonía celular”, “gastos de seguro automotor”

    y “viáticos” y, además, admitió las diferencias por comisiones reclamadas. En su relación y con referencia a la cuestión de la telefonía celular, indica que ninguno de los testigos que declaró en la causa afirmó haber visto al actor utilizar el teléfono para fines particulares, en tanto que, respecto de los restantes conceptos, arguye que quienes declararon a propuesta de su contraparte se encuentran alcanzados por el plazo de prescripción, puesto que el distracto de produjo en octubre de 2016, mientras que los testigos dejaron de trabajar para la empresa en 2011 y 2014. Por similares argumentos, cuestiona la procedencia de las diferencias salariales admitidas USO OFICIAL

    en concepto de comisiones adeudadas.

    También se agravia de la condena dictada en la anterior sede en los términos previstos en el art. 80 de la L.C.T., tanto en lo que hace a la procedencia de la indemnización allí contemplada, cuanto en lo referente a la entrega de las certificaciones a las que alude el precepto, esto último bajo apercibimiento de aplicar astreintes. Sobre esta cuestión, sostiene que su representada acompañó los certificados de trabajo en forma conjunta con su contestación de demanda, de modo que, según su postura, la sanción no resulta procedente. Asimismo, destaca que no surge probado en autos que el vínculo anudado con el actor hubiese sido incorrectamente registrado, motivo por el cual, según afirma, los instrumentos acompañados por su parte son plenamente válidos. Añade que los aportes correspondientes al período en el que el actor laboró para SISTEMAS TERCERIZACIÓN Y SERVICIOS S.A.

    fueron depositados, de modo que la condena decidida en origen implica una doble imposición, pues conlleva el depósito de los mismos aportes y contribuciones ya ingresados al sistema previsional, en tanto que el carácter salarial atribuido a la telefonía celular, al seguro automotor y a los viáticos -según su tesis- en modo alguno puede derivar en que éstos deban ser incluidos en la certificación. Cita precedentes jurisprudenciales que considera relevantes y critica la imposición de astreintes dispuesta para el caso de incumplimiento de la obligación de hacer impuesta, en tanto que, según sostiene, la sentencia no se halla firme ni, por consiguiente, existe aún incumplimiento alguno.

    Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Cuestiona, desde otro ángulo, la capitalización de intereses ordenada por la Magistrada a quo de acuerdo a lo normado en el inciso b)

    del art. 770 del C.C.C.N. y, al respecto, manifiesta que la aplicación de la norma resulta incompatible con el derecho laboral, a la par que -según alega-

    se traduce en un enriquecimiento sin causa justificada. Vierte diversos argumentos tendientes a procurar que se deje sin efecto lo dispuesto en la anterior instancia sobre este tópico.

    Finalmente, apela lo decidido en materia de costas, así como los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador, por considerarlos excesivos.

    A su turno, la parte actora objeta el pronunciamiento por cuanto omitió disponer que los intereses que prevén las Actas de esta Cámara Nros.

    2601, 2630 y 2658, sean capitalizados de acuerdo a lo establecido en el Acta Nro. 2764. Alega que si bien la capitalización sugerida en el Acta de mención no resulta de obligatoria, su aplicación deviene razonable y equitaiva si se tiene en cuenta la situación inflacionaria que aqueja al país. Transcribe precedentes jurisprudenciales con los que pretende dar respaldo a su postura.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos y en atención a la índole de las cuestiones traídas al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR