Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 29 de Diciembre de 2022, expediente FLP 071512/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 29 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

71512/2019/CA1, Sala III, “MANGIA, MARÍA LUISA c/ANSeS

s/IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes,

Secretaría N°6;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

I.A..

  1. La señora M.L.M., con el patrocinio letrado de la doctora M.F.S., promovió la presente demanda en los términos del art. 15 de la ley 24.463 mediante la que impugna la resolución administrativa N° RBC-BS 00996/2019 de fecha 21/03/2019 emitida por la UDAI Bernal (M), por la que se denegó el beneficio de pensión derivada peticionado por el fallecimiento de su cónyuge J.M.I..

    La actora señaló que, al solicitar a la ANSeS

    la prestación referida, presentó la documentación necesaria para acreditar que al momento del fallecimiento del causante continuaban unidos en matrimonio.

    Acentuó que la discrepancia en los domicilios,

    se debió a que “(…) durante un tiempo estuvieron separados de hecho, pero luego recompusieron la relación y retomaron la convivencia en el domicilio de la calle G.. A.N.. 1274 de Quilmes”.

    Expuso que, en base a las verificaciones realizadas en el domicilio obrante en el certificado de defunción, a las declaraciones testimoniales -de la señora M. y de la hija del causante, S.I.- y, luego del análisis del actual Código Civil y Comercial de la Nación, “(…) el cuerpo de legales de la Udai Quilmes, estim[ó] que la actora no acredita derecho al beneficio de pensión por el fallecimiento del Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    causante (…)” y, consecuentemente, el órgano administrativo emitió la resolución denegatoria.

    Que en virtud de ello, solicitó la reapertura de las actuaciones administrativas, requirió se revea la resolución adoptada, pidió se considere la declaración testimonial que surge de la verificación realizada en su domicilio, y aclaró los motivos que generaron la diferencia de domicilios existente. No obstante, se dictó la resolución denegatoria, que impugna en las presentes actuaciones.

    Alegó que la administración omitió ponderar las pruebas ofrecidas “(…) las cuales deberían resultar suficientes para tener por acreditada la calidad de derechohabiente (…)” y también la aplicación “(…) de uno de los principios fundamentales del derecho de las seguridad social, como lo es el principio de ‘in dubio pro operario’”.

    Finalmente, fundó su derecho en lo dispuesto por la Constitucional Nacional, Pactos Internacionales,

    doctrina y jurisprudencia aplicables, ofreció prueba y peticionó se haga lugar a la demanda, conforme los hechos y el derecho que expuso.

  2. El representante de la ANSeS contestó el traslado de la demanda con fecha 22/12/2020 y negó todos los hechos expresados por la parte actora en el escrito de inicio.

    Relató el motivo por el cual se denegó el beneficio previsional e indicó, que del análisis de las actuaciones administrativas y de la verificación ambiental, surge que la actora y el causante tenían diferentes domicilios. En consecuencia, siendo uno de los requisitos esenciales del matrimonio “(…) que entre los esposos debió haber existido cohabitación (…)”, de conformidad con el art. 431 del CCyCN y lo dispuesto en Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    el art. 53 in fine de la ley 24.241, se concluyó que la señora M. carece de derecho a pensión.

    En esa línea, luego de analizar a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, lo prescripto en la normativa que considera aplicable, los resultados de las verificaciones ambientales llevadas a cabo y las pruebas agregadas en las actuaciones,

    consideró que “(…) en virtud de la diferencia de domicilios de la actora y el causante al momento del fallecimiento y toda vez que la actora no ha podido probar la reconciliación invocada y ha reconocido encontrarse separada de hecho del causante correspondería rechazar la presente demanda y confirmar las Resoluciones Administrativas dictadas (…)”.

    Subsidiariamente, y para el caso en que se haga lugar a la demanda, dejó planteada la prescripción prevista en el art. 82, párrafo de la ley 18.037 y 168 de la ley 24.241.

  3. Decretada la apertura a prueba, se recibieron las ofrecidas por las partes y producida (expedientes administrativos N° 024-20-08565068-9-490-1,

    024-27-11667025-4-007-1 y 024-27-11667025-4-007-2,

    declaraciones testimoniales de M.N.G. y M.B.T., se clausuró el período probatorio quedando las actuaciones en estado para alegar, haciéndolo la parte actora el 10/11/2021 y la demandada el 16/11/2021.

    1. La sentencia. El recurso y los agravios.

  4. El a quo resolvió hacer lugar a la demanda promovida por la señora M.L.M., y ordenó al órgano administrativo a que en plazo de treinta (30)

    días, otorgue el beneficio de pensión derivada a la nombrada, en su carácter de cónyuge del jubilado J.M.I.. Impuso las costas por su orden (art. 21

    Fecha de firma: 29/12/2022

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    Firmado por: C.A.V., JUEZ

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    de la ley 24.463) y difirió la regulación de los honorarios para su oportunidad.

    Tuvo en cuenta para ello, que “De las constancias de autos, está probado el matrimonio de la actora con el Sr. I. (…)”; destacó que “(…) en ningún momento la exclusión [prescripta en el art. 53 de la ley 24.241] engloba a los separados de hecho, por lo cual según dicha norma la actora sería beneficiaria legítima del beneficio de pensión”. Asimismo, consideró

    (…) insostenible el argumento de la demandada, por el cual los cónyuges que habiten en distintos domicilios no presumen una vida en ‘aparente matrimonio’ cuando ya se encuentran casados por ley

    .

    Asimismo, añadió que, “(…) como consecuencia de la entrada en vigencia en agosto del año 2015 del Código Civil y Comercial de la Nación, la cohabitación durante el matrimonio dejó de ser un deber jurídico y desapareció el concepto de culpa de uno o ambos cónyuges en los supuestos de disolución matrimonial.

    Con esos argumentos, y atento que de las constancias de autos “(…) no surge que se haya probado la culpabilidad de la actora en la separación de hecho y no estar alcanzada por las exclusiones estipuladas en el art. 53 de la ley 24.241, consider[ó] que la Señora María Luisa Mangia (…) resulta titular del derecho de pensión derivada (…)”.

  5. Contra tal decisión la representante de la ANSeS interpuso recurso de apelación –fundado el 20/05/2022-. Los agravios se centran en que el a quo realizó una inadecuada valoración de la prueba e hizo lugar a la demandada “(…) en forma totalmente arbitraria efectuando una razonabilidad equivocada de la legislación aplicable, conforme las constancias de autos, y por, sobre todo, en total violación del ordenamiento legal y desatendiendo los fines tuitivos de Fecha de firma: 29/12/2022

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    la legislación previsional (…)”. Sostuvo que “(…) En el caso, no hay aplicación correcta del principio de la sana lógica (…)” –el destacado es original-.

    Ello así, toda vez que el juzgador aplicó la jurisprudencia sentada en el precedente “P.” (FLP

    42277/2016, sentencia de la Sala II de la CFALP), sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso que nos ocupa, advirtiendo que “Del análisis de las actuaciones administrativas y especialmente de la propia declaración del causante al momento de iniciar su beneficio jubilatorio 2 meses y medio antes de su fallecimiento en donde declara un domicilio diferente del que consigna la actora al iniciar su Expediente de pensión derivada (…)”, lo cual evidencia que “(…) no sólo se encontraba separada del causante sino que asimismo NO se brindaban asistencia mutua ni alimentos”, razón por la cual se denegó el beneficio previsional.

  6. Corrido el traslado de los agravios, con fecha 31/05/2022 la accionante contestó los de la ANSeS

    y propició su rechazo.

    1. Tratamiento de la cuestión.

  7. De las constancias obrantes en el expediente administrativo: A) n°024-27-11667025-4-007-1, surge que:

    i) la actora y el causante se unieron en matrimonio el 02/01/1987; ii) la señora M. consignó su domicilio en calle G.. Acha 1274, de la localidad de Quilmes;

    iii) en el acta de defunción del señor J.M.I., acaecida el 14/05/2016, se señaló su domicilio en calle 133 n° 2584 de la localidad de Berazategui; iv)

    ante la divergencia existente entre los domicilios de los cónyuges, el organismo previsional requirió el dictamen jurídico pertinente; v) el área legal de la UDAI Quilmes: 1. emitió el dictamen N°17581 de fecha 24/11/2016, e intimó a la actora a acompañar prueba documental que determine el domicilio conyugal. En Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

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    respuesta, la actora declaró “(…) que la diferencia de domicilio se debe [a que] en un tiempo estuvimos distanciados y luego volvimos a estar juntos. Él vivía en Berazategui al irse de casa y luego vuelve a estar conmigo en la calle G.. Acha 1274 Quilmes (…)”. Como prueba acompañó la factura de AYSA -correspondiente al domicilio referido y con vencimiento en el mes 09/2016-

    a nombre del causante; 2. por dictamen N°17638 de fecha 14/12/2016, estimó pertinente la realización de verificaciones ambientales respecto de los domicilios...

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