Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 31 de Agosto de 2017, expediente FRO 013013378/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B P../Def. Rosario, 31 de agosto de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 13013378/2011 caratulado “MANDUCA, F.M. c/ ANSES s/ Previsional-

Varios”, (del Juzgado Federal n° 1 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de apelación presentado por la parte demandada (fs. 73) contra la sentencia del 30/12/2015, que declaró la inconstitucionalidad del art. 4 de la Resolución 884/06 de ANSES e hizo lugar a la presente demanda mere declarativa, interpuesta por F.M.M. y se condenó a la A.N.S.E.S. a dictar un nuevo pronunciamiento otorgando el beneficio jubilatorio desde la fecha de su solicitud, debiendo cumplir la presente sentencia dentro de los 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo (art. 22 de la ley 24.463), imponiéndose las costas en el orden causado atento a lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463 (fs. 64/70 y vta.).

Concedido el recurso (fs. 74), se elevaron los autos a esta Alzada (fs. 77) y fueron ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”. Expresados los agravios (fs. 79/85), el traslado fue contestado por la actora (fs. 87/90). Se ordenó el pase al Acuerdo quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 91).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Se agravió la demandada sosteniendo que en autos no se ha probado y fehacientemente que la actora no puede pagar anticipadamente su deuda.

    También se agravió que en la sentencia apelada se distribuyeran las costas por su orden con fundamento en el art. 21 de la ley 24.463. Señaló que según lo manifestado en el fallo atacado el proceso se tramitó según las previsiones del art. 322 del CPCCN y no según las pautas procesales previstas en la ley 24.463, por lo que la aplicación al caso del art. 21 de esta última, además de tardía resultaría a todas luces incoherente e incongruente.

    Adujo que a fin de agilizar la tramitación y obtención del beneficio de excepción, ANSES puso a disposición de la población la posibilidad de Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #15881981#187054584#20170831082301985 solicitarlo mediante un sistema informático diseñado al respecto.

    Alegó que en total conocimiento de la información volcada en la página web la amparista decidió continuar con el trámite, aún después de aceptar las condiciones que incluían la de que “sólo adquirirán el beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida”.

    Remarcó que la contradictoria actitud asumida por la actora le lleva a concluir que falseó su aceptación por internet para obtener una resolución otorgatoria de un beneficio, que sabía desde un comienzo, que dependía de una condición suspensiva: “el pago total de la deuda; derecho: la percepción del beneficio previsional” y que la sentencia atacada lo malinterpreta al expresar que el goce de ésta no se encuentra sujeta a ninguna condición.

    Refirió que no existe violación de derecho adquirido alguno de la actora, ni de su propiedad, simplemente porque no existía tal derecho adquirido.

    Que lo que existía era un derecho en expectativa condicionado a que se cumpla por parte de la accionante con la condición suspensiva de cancelar el total de la deuda reconocida.

    Señaló que no concurriendo los extremos exigidos por la ley para acceder a la prestación, la resolución referida no puede asimilarse a un acto administrativo firme ya que no contiene uno de sus requisitos esenciales. Hace reserva del caso federal.

  2. ) La actora al contestar agravios solicita –en definitiva- que no se haga lugar al recurso interpuesto por la contraria y se confirme la sentencia dictada, con costas.

  3. ) Hasta el dictado del decreto 1451/06, los inscriptos en la moratoria de las leyes 24.476 y 25.994 que cumplieran los requisitos exigidos por la ley 24.241 podrían solicitar y acceder a las prestaciones previsionales (PBU, PAP y PC) a las que tuvieran derecho sin otra condición que el pago simultáneo de la deuda con la percepción del haber. Ahora bien, mediante el decreto 1451 del 23 de octubre de 2006 el Poder Ejecutivo encomienda a la A.N.Se.S. que establezca los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 01/09/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #15881981#187054584#20170831082301985 3 Poder...

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