Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Junio de 2019, expediente CNT 037985/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. Nº CNT 37.985/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 82974 AUTOS: “MANCINI, O.H. C/ EDITORIAL PERFIL S.A. S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 17 ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de junio de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y, el doctor E.N.A.G. dijo:

I) La señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda admitiendo las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas con fundamento en el art. 43 de la ley 12.908, como también a la indemnización contemplada por el art. 80, de la Ley de Contrato de Trabajo y desestimó la pretensión relativa a las indemnizaciones previstas por los arts. 9 y 15 de la Ley Nacional de Empleo (ver sentencia de fs.

171/173).

Contra lo allí decidido se alzan ambas partes conforme los agravios expuestos en sus memoriales recursivos de fs. 174/176 –parte demandada- y 177/180 vta. –parte actora-. A su vez a fs. 182/4 vta. y 185/vta., lucen agregadas las contestaciones de agravios.

II) Analizaré en primer lugar el recurso de apelación de la parte demandada, quien en su primer agravio cuestiona la inclusión de la incidencia del sueldo anual complementario en la base salarial sobre la cual habrán de calcularse las indemnizaciones que se difieren a condena de cálculo.

En este aspecto corresponderá confirmar lo resuelto, pues a diferencia de lo que sucede con la base remuneratoria que prevé el art. 245 LCT -argumento sobre el cual la recurrente cimenta su queja-, a los fines de practicar los cálculos indemnizatorios, el art. 43 inc. e) de la ley 12.908 expresamente prevé: “ A los fines de la determinación del sueldo a considerarse para el pago de las indemnizaciones previstas en los incs. b, c y d de este artículo, se tomará como base el promedio que resulte de lo percibido por el dependiente en los últimos 6 meses, o durante todo el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera inferior, computándose a tal efecto las retribuciones extras, comisiones, viáticos, excepto en cuanto a éstos, la parte efectivamente gastada y acreditada con comprobantes, gratificaciones y todo otro pago en especies, provisión de alimentos o uso de habitación que integre con permanencia y habitualidad el solario, sobre la base de una estimación o valorización en dinero, conforme a la época de su pago”. En función de ello y dado que el SAC es una remuneración que se devenga a partir de cada prestación y que se debe abonar en forma Fecha de firma: 19/06/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #28495702#237629178#20190619125418838 semestral (arts. 121 y 122 LCT) su incidencia debe ser considerada para establecer la base de cálculo de las indemnizaciones.

Por las consideraciones efectuadas, considero que corresponderá confirmar ese segmento del fallo en crisis.

También llega recurrida por la accionada la condena a abonar la multa prevista en el artículo 45 de la ley 25.345 (80 RCT) fundamentando su queja en que dichos instrumentos fueron puestos a disposición los certificados del trabajador y que éste no concurrió a retirarlos, pero tampoco le asiste razón a la apelante.

Si bien el demandado afirma que no corresponde la condena en términos del artículo 80 RCT, porque puso los certificados a disposición del demandante y que se no probó que concurriera a retirarlos, la prueba de la mora accipiendi recaía en cabeza del deudor (artículo 509 del Código Civil).

La “puesta a disposición” de los certificados no basta por sí sola en el presente caso para configurar la mora del acreedor, ya que -reitero- la demandada no acreditó la no concurrencia del trabajador a recibirlos con posterioridad a la mencionada interpelación.

En esa idea “poner a disposición” es solo una manifestación de la voluntad que sólo evidencia una actitud subjetiva, pero que de ninguna manera alcanza a producir los...

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