Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 25 de Julio de 2022, expediente FTU 024519/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

24519/2019 MANCERA, J.I. c/ ANSES s/ REAJUSTES

VARIOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 2.

S.M. de Tucumán,

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el actor el 29/11/21 de las presentes actuaciones, y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los presentes autos a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor el 29/11/21, en contra de sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021 (fs. 33/45).-

    El actor fundó su recurso el 03/03/22. En su presentación se agravia, en primer lugar, de que la sentencia hiciera lugar parcialmente a la excepción de prescripción liberatoria.

    Plantea que el derecho a obtener los beneficios jubilatorios es imprescriptible, principio que halla su razón de ser en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Arguye que el contenido alimentario de los créditos de naturaleza previsional exige una consideración particularmente cuidadosa, a fin de que no se afecten su integralidad e irrenunciabilidad.-

    En segundo lugar, se agravia del rechazo de su pedido de declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 27.541 y los decretos N° 163/2020, N° 495/2020, N° 542/2020 y ss, y considera que el a quo violó los principios de irretroactividad de las normas y de no regresividad. Sostiene que el perjuicio económico se encuentra demostrado, en tanto la fórmula de movilidad suspendida de la Ley N° 27.426 arrojaría un aumento del 23%,

    aproximadamente, para el período comprendido por los Decretos Fecha de firma: 25/07/2022

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    163/2020 y 495/2020, mientras que éstos últimos arrojan el 8,56%

    acumulado de movilidad, por lo que luce palmaria la desventaja en que ha quedado el sector pasivo.-

    En tercer lugar, se agravia de lo resuelto respecto a la aplicación de la Ley N° 27.609 desde el 04/01/21 en adelante y solicita se aplique la Ley N° 27.426 conforme lo demandado y planteado como hecho nuevo. Sostiene que la Ley N° 27.609

    dispone una fórmula de movilidad compleja y confusa, que no se ajusta a las disposiciones de la Constitución Nacional y a la interpretación que hace la CSJN sobre el concepto de movilidad.-

    En cuarto lugar, respecto a la imposición de costas por el orden causado, solicita su revocación por considerarlo flagrantemente injusto e inconstitucional, y solicita sean impuestas a la demandada ANSES vencida.-

    Por último, se agravia de la aplicación de la tasa pasiva, por considerar que no satisface la función resarcitoria integral y que constituye un premio a la actitud abusiva de ANSES.-

    Corrido el traslado de ley, la contraria no contestó

    agravios. Emitido el dictamen fiscal el 16/02/22, y encontrándose firme el llamado de autos para sentencia, queda la causa en estado de ser resuelta.-

  2. Corresponde entrar a tratar las cuestiones que constituyen materia de recurso.-

    Fecha de firma: 25/07/2022

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    24519/2019 MANCERA, J.I. c/ ANSES s/ REAJUSTES

    VARIOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 2.

    Conforme surge de autos, el actor obtuvo el beneficio de pensión en fecha 22/01/00, siendo el marco normativo aplicable al caso el de la Ley N° 24.241. En fecha 28/05/18 solicitó en sede administrativa el reajuste de su haber jubilatorio.-

    En orden al primer agravio, referido a la prescripción,

    debe recordarse que el art. 14 bis de la Constitución Nacional ampara el principio de irrenunciabilidad de los derechos de la seguridad social, de donde deriva la regla de imprescriptibilidad.

    Ello tiene expreso reconocimiento legal en el art. 82 de la Ley N°

    18.037, párrafos primero y segundo, cuya vigencia mantiene el art.

    168 de la Ley N° 24.241, que establece la obligación del Estado de pagar haberes devengados.-

    Ahora bien, es preciso destacar que estos principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad alcanzan al derecho del beneficiario a adquirir su beneficio, mas no a los haberes que dejó

    de percibir. Esto fue receptado en el tercer párrafo...

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