Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 12 de Agosto de 2010, expediente 5.394/2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

CAUSA N° 5394/2005 MAMANI, HUGO JUSTO Y OTROS C/ ESTADO NA-

JUZG. N° 5 CIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUC-

SECR. N° 10 CIÓN S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO.

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de agosto de dos mil diez reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “MAMANI, HUGO JUSTO Y OTROS

C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN S/ PROCESO

DE CONOCIMIENTO”, respecto de la sentencia de fs. 209/210 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores S.B.K., R.V.G. Y A.S.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor SANTIAGO

BERNARDO KIERNAN dijo:

  1. Vienen los autos al acuerdo, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 217) y por la demandada (fs. 215) contra la sentencia de fs.

    209/210 vta. que hizo lugar parcialmente a la demanda condenando al Estado Nacional a pagar a los actores, en el plazo de diez días hábiles, las sumas que resulten de la liquidación que deberá practicarse –dentro de los diez días de estar firme la presente-, con más los intereses de USO OFICIAL

    acuerdo a las tasas que establezcan el régimen de la ley 25.344 y su decreto n° 1116/00 y correrán desde el día siguiente al de la notificación de la demanda. Con costas por su orden.

  2. El señor J. de grado en su pronunciamiento de fs. 209/210 tuvo como cierto que los demandantes eran empleados de Aerolíneas Argentinas, según el informe presentado por A.A. a fs. 124/163, y que no percibieron suma alguna en el marco de las prescripciones de la ley 23.696. Funda su decisión en la causa dictada por la C.S.J.N. Fallo:

    324:3876 “A.R. c/ YPF S.A.”. Considera que los accionantes se encontraban en relación de dependencia con A.A. al momento de su privatización (19/10/1990) y que se vieron impedidos de participar en el Programa de Propiedad Participada, por lo que tienen derecho al resarcimiento pretendido. Respecto a las pautas para la determinación del resarcimiento, siguió los lineamientos que determinó el perito (conf. fs. 166; 181/82 y 192/193) y estableció que en la etapa de ejecución de sentencia, deberá tenerse en cuanta la cantidad de acciones que le corresponden a cada uno de los actores sobre las bases de la fecha de ingreso, egreso, sus cargas familiares, nivel salarial, categoría laboral y antigüedad en la empresa. En cuanto al valor que se le debe asignar a cada acción, sostuvo que no corresponde indexación (conf. Ley 25.561).

  3. Los accionantes a fs. 227/229 se quejan de la fecha de corte de los intereses. Manifiestan que debe aplicarse lo dispuesto por el art. 64 de la ley 25.827, que establece que los créditos reconocidos por sentencias posteriores al 31 de diciembre de 2001

    se abonarán con los bonos del art. 66 de esa misma ley y el art. 45 de la ley 26.078 dispuso que la fecha de corte de los intereses judiciales será el 31 de diciembre de 1999, aún para créditos que se abonen con los bonos del art. 66 de la ley 25.827 que tienen con fecha de emisión el 14 de marzo de 2004 (fs. 227 y vta.). Asimismo, se agravian del valor de las acciones. Dicen que, debe tomarse como base la cantidad de acciones existentes al momento de instrumentarse el programa -438.861.360 acciones- y establecido el número de acciones que le corresponde a cada actor, en base a los datos personales y laborales de cada uno, se determine el valor de las mismas según lo establecido por el Decreto N° 596/95, esto es $ 0,10

    y, luego de multiplicarlo por la cantidad de acciones resultantes del PEAD individual, se lo actualice desde el 23.10.90 fecha en que se constituyó A.A. y hasta el 31.03.91 por el Índice de Precios Mayoritarios Nivel general y luego hasta el 31.12.99, con la tasa pasiva informada por el Banco Central, ya que el crédito es alcanzado por la Consolidación de Deuda producida el 31.12.99 (conf. fs. 229). Critican que las costas hayan sido impuestas por su orden,

    solicitando que se impongan a la demandada, por ser absoluta vencedora y que la cuestión ya no es novedosa.

  4. El Estado Nacional a fs. 232/236 controvierte que el J. de...

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