Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 7 de Febrero de 2023, expediente FLP 024777/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 7 de febrero de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

24777/2016/CA1, Sala III, “MALIANDI, F.S.

c/ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad,

Secretaría de Seguridad Social;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia.

    Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la ANSeS y por la parte actora –fundados el 03/10/2022 y el 11/10/2022 respectivamente-, contra la sentencia de fecha 25/08/2022, por la cual el a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 y art. 168 de la ley 24.241, declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa; declarar “la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463, del Decreto 807/16 del PEN, la resolución 6/16 de la Secretaría de la Seguridad Social y Resolución 56/18

    de la ANSeS”; hacer lugar parcialmente a la demanda de reajuste del beneficio previsional interpuesta por el actor, señor F.S.M. (hoy fallecido) y continuada por la señora L.G.C., ordenando a la ANSeS que proceda al pago de las sumas que arroje la liquidación que se ordena practicar,

    que dado el fallecimiento del actor “deberá efectuarse el depósito en la cuenta del sucesorio, que deberá a esos fines ser denunciada por los herederos”.

    Finalmente, dispuso la aplicación de la tasa pasiva en orden a los intereses, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y difirió la regulación de honorarios.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

  2. Los recursos.

    1. Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos 10 años inmediatos al cese conforme el ISBIC (Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado-) con la mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración de ese índice, solicitándose se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado que incluye el RIPTE (Remuneración Imponible de los Trabajadores Estables) contemplado en el Programa Nacional de Reparación Histórica (ley nº 27.260,

      decreto nº 807/16 y resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº 6/16), y en la resolución de la ANSES nº 56/2018 para los beneficios con altas anteriores al 01/08/16; b) el cálculo de la PBU está

      fijado por la ley 24.241, por lo que es improcedente la redeterminación de la misma; b)’ el índice ISBIC al que hace referencia la Corte Suprema de Justicia de la Nación para actualizar las remuneraciones anteriores a marzo de 2009 produce una distorsión que genera una situación de inequidad entre los beneficiarios del sistema; c) resulta improcedente la imposición de costas a su cargo.

    2. Por su parte, los agravios de la parte actora pueden resumirse así: a) el yerro del juzgador al ordenar que el depósito se efectúe en la cuenta del proceso sucesorio, toda vez que la señora L.G.C. ya es titular del beneficio de pensión y se encuentra percibiendo tales haberes; b) la tasa de interés dispuesta en grado, solicitando se aplique la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

      Fecha de firma: 07/02/2023

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    3. Corrido el traslado recíproco de los agravios, la parte actora contestó los de la ANSeS

      propiciando su rechazo.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. El recurso de la demandada.

    1.1. Conforme se desprende de las constancias de la causa, el señor F.S.M. obtuvo su jubilación (PBU-PC-PAP) al amparo de la ley 24.241, con fecha de adquisición del beneficio e inicial de pago anterior al mensual 08/2016 (v. detalle del beneficio obrante en el expte. adm. digitalizado por la ANSeS con fecha 15/10/2020, carillas 145/147), lo que deja a dicho beneficio al margen de las prescripciones del decreto 807/2016 y de la ley 27.260.

    Asimismo, se advierte que ante el fallecimiento del nombrado, la señora L.G.C. obtuvo el beneficio de pensión derivada n° 15-5-

    944079-2-0, con fecha inicial de pago el 01/09/2018

    (cfr. consulta efectuada en el sitio web https://servicioscorp.anses.gob.ar, mediante “Clave de la Seguridad Social Corporativa”), y que en tal carácter se presentó en autos como continuadora del beneficio jubilatorio de su cónyuge fallecido.

    1.2. Precisado ello, los argumentos esgrimidos por la accionada en orden a la determinación del haber inicial respecto de los servicios en relación de dependencia, no resultan atendibles.

    En efecto, el a quo resolvió haciendo aplicación del criterio sentado en materia previsional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “B., L.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia del 18/12/2018, en el que, sobre idéntica cuestión a la que se debate en el presente,

    declaró la inconstitucionalidad de la resolución de la ANSeS n° 56/2018 –ratificada por la resolución n° 1/2018

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    de la Secretaría de la Seguridad Social- y confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff”.

    1.2.1. Para así decidir el Máximo Tribunal consideró:

    Que la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos: 170:12; 173:5; 179:394; 326:1431;

    328:1602 y 329:3089), en el entendimiento de que son facultades propias de la competencia funcional de ese poder con el fin de cumplir con el objetivo establecido en el Preámbulo de ‘promover el bienestar general’

    (Considerando 9°);

    Que en ejercicio de esta facultad, al dictar la ley 24.241 en el año 1993, el Congreso derogó

    la ley 18.037 –que preveía la utilización del índice del nivel general de remuneraciones para calcular el haber inicial de las prestaciones- y encomendó a la ANSeS que reglamente la aplicación del índice salarial que debía utilizarse a los fines de establecer el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones,

    actualizadas y percibidas durante el período de diez años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio, poniendo como única condición que fuese de carácter oficial (…)

    (Considerando 10°);

    Que la facultad de elegir el indicador para la actualización de los salarios computables fue reasumida por el legislador al sancionar la ley 26.417

    en el año 2008. Este cuerpo normativo, por el que se modificó la movilidad del régimen previsional público,

    escogió un índice combinado (detallado en su Anexo) y ordenó su aplicación a las remuneraciones "que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley"

    (arts. 2° y 6°)

    (Considerando 14°);

    Que si bien “la ANSeS sustentó su facultad para dictar la resolución N° 56/2018 en el art. 36 de la Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    28536995#355984501#20230207094703307

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    ley 24.241, que no fue modificado por la ley 26.417

    no es posible considerar “que la potestad para decidir el índice de recomposición de las remuneraciones pueda razonablemente inferirse de la previsión genérica del art. 36 ya citado (…) toda vez que el legislador que lo concibió consideró necesario disponer en forma expresa sobre el punto y lo hizo asignándola en ese momento a la ANSeS por medio del entonces vigente art. 24, inciso a,

    de la ley 24.241, texto original

    y que a través del art. 12 de la ley 26.417 se “sustituyó el órgano encargado de dictar normas reglamentarias (de la ANSeS a la Secretaría de Seguridad Social) y la función que debía cumplir” por lo que, a partir de la sanción de esta ley, de manera mucho más significativa “el legislador reasumió la atribución de elegir el índice de actualización de los salarios (art. 2°)” (Considerando 16°).

    Con sustento en dichos argumentos el Alto Tribunal concluyó que “la fijación del índice de actualización no puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas que la ley 24.241 -texto según ley 26.417- reconoce en cabeza de la ANSeS (art.

    36) como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaría de la Seguridad Social (art.

    24, inciso a, segundo párrafo), habida cuenta de que la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los beneficiarios

    (Considerando...

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