Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 18 de Septiembre de 2019, expediente FCB 020267/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “MALETTO, M.C.E. c/ ANSES s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO”

En la ciudad de Córdoba, a 18 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MALETTO, M.C.E. c/ ANSES s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO” (Expte.: 20267/2017), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Resolución de fecha 9 de octubre de 2018, dictada por el señor J.F.S. de San Francisco.

Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: E.A.–.I.M.V.F..-

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Vienen los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Resolución de fecha 9 de octubre de 2018, dictada por el señor J.F.S. de San Francisco en la que dispuso hacer lugar a la acción entablada y ordenó a la Anses que abone a la señora M.C.E.M. la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198, con costas a la demandada.

  2. Dando fundamento a la impugnación deducida por su parte, expresó

    agravios la demandada (fs. 60/63). Señaló, que agravia a su parte, que el Juez rechace la excepción de falta de legitimación pasiva que su parte interpuso al contestar la demanda, estimando que la compañía de seguros es la única responsable y única obligada al pago de la prestación correspondiente en los términos del art. 124, inc. c) de la Ley 24241, que establece los límites de la garantía del Estado en el pago de las rentas vitalicia contratadas con compañías de seguros. Agregó que el Estado sólo garantizaba el pago de la prestación en caso de declaración de quiebra o liquidación por insolvencia de las compañías de seguro. Pero nunca garantizó el pago de un mínimo de prestación y menos aún a valor del cambio oficial del dólar. Sostuvo que una solución contraria podría conducir a un Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 09/10/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA #29754553#243807845#20190918100555550 verdadero quiebre del sistema previsional, poniendo en riesgo de este modo el propio financiamiento de los beneficios que el mismo otorga y garantiza .

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios mediante escrito de fs. 66/68 vta., quedando la causa en estado de ser resuelta.

  3. Previo a todo, corresponde entrar al tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la Anses. Al respecto, cabe señalar que la actora, señora M.C.E.M., es titular de un beneficio previsional de pensión en su carácter de derechohabiente de su cónyuge J.P.G., ya fallecido. Tal como se acredita con la documental que obra glosada en la causa, la actora percibe el beneficio -Retiro Definitivo por Invalidez-, bajo la modalidad de renta vitalicia previsional por la suma de $4.396, 27 -fecha de emisión 01.04.2017- (fs. 3). Es por ello, que inicia la presente demanda con el objeto de lograr la modificación de su haber previsional por aplicación de lo dispuesto por el art. 125 de la Ley 24.241 t.o. por la Ley 26.222 (fs.

    4/16vta.). En rigor, persigue el pago de la diferencia entre la pensión de renta vitalicia previsional y el haber mínimo garantizado por el Estado previsto en el Régimen de Reparto. Para fundar la recurrente la excepción de falta de legitimación pasiva, sostiene que la accionante suscribió un contrato de renta vitalicia previsional con “una compañía de seguros de retiro” sin intervención alguna de la AFJP a la que el causante destinaba sus aportes y que a partir de la celebración del citado contrato dicha aseguradora es la única responsable y...

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