Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Agosto de 2012, expediente L 105757 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Genoud-Soria-Negri
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de agosto de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, G., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 105.757, "M.T., R.E. contra Clínica del Niño S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especifica (v. sent., fs. 202/219 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 227/240).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que resulta de interés por constituir materia de agravios- rechazó la demanda promovida por R.E.M.T. contra Clínica del Niño S.A., en cuanto perseguía el cobro de diferencias salariales, así como la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido y las previstas por los arts. 10 y 15 de la ley 24.013; 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.

    Para así resolver, el juzgador de origen consideró -en lo sustancial- que el autodespido dispuesto por el accionante el 21-VI-2002 resultó injustificado.

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 14 bis de la Constitución nacional; 7, 9, 12, 14, 15, 41, 42, 63 y 260 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 36 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de doctrina legal que cita.

    Apontoca su despliegue argumental sobre la base de dos cuestionamientos:

    1. En primer término, dirige su embate a criticar -por vía de la denuncia de absurdo- la conclusión del tribunal de grado que rechazó el reclamo fincado en la percepción de diferencias salariales, sustentadas en la discrepancia entre la remuneración que percibía ($ 250) y la que entendía le correspondía cobrar ($ 450) por la realización de guardias de 24 hs.

      En lo esencial, aduce que el sentenciante se apartó en el veredicto del contenido del escrito de demanda -"que venía referenciando"- atribuyéndole "falsamente" la afirmación de que debía acudirse a la resolución 297/93 para determinar la remuneración que le correspondía percibir al actor.

      En efecto, indica que se omitió considerar el informe de I.O.M.A. obrante a fs. 148/149, en el que se menciona que "... en el período 2000/2002 el valor que este IOMA reconocía por la consulta médica era de $12...", concluyendo en la sentencia "inexplicablemente" que el valor de los aranceles (que debían ser determinados por aquel organismo, según el decreto 6732/1987) no se probó en autos.

      Señala que -para más- el "valor" que dice no acreditado, surge asimismo de la pericia contable y de la respuesta a la medida para mejor proveer obrante a fs. 200.

      Reitera que -contrariamente a lo sostenido por el a quo- jamás se fundó este aspecto de la demanda en la alegación de que debía acudirse a la resolución 297/93 del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires para establecer el valor asignado a las guardias de 24 hs., sino que -manifiesta- la petición salarial se sustentó sobre la base del decreto 6732/1987 y de "doctrina legal".

      Finalmente, entiende que aún considerando no acreditado el valor de la consulta diurna fijado por I.O.M.A. -circunstancia que cuestiona- no podría constituirse en argumento válido para desplazar la aplicación de una norma imperativa, como indica lo es el decreto 6732/1987 (v. recurso, fs. 230/233 vta.).

    2. Por otro lado, refuta la conclusión del tribunal del trabajo que consideró injustificado el autodespido dispuesto por el actor.

      Efectivamente, sostiene que para tener por no acreditado en el veredicto que el acuerdo celebrado con la accionada el 21-VI-2002 fuera suscripto bajo la presión de la patronal, sólo se refirió a los hechos acontecidos a partir del 20-VI-2002, ignorando "todas" las circunstancias probadas en la causa que -alega- condujeron al actor a tomar la decisión de considerarse indirectamente despedido, pues entiende que sólo así podría afirmarse que la denuncia del acuerdo y la decisión rupturista se trató de una "ligera especulación".

      En tal sentido, señala que no advirtió el sentenciante que se encuentra probado en la causa que el actor y varios médicos más reclamaron el pago de remuneraciones adeudadas (cuatro meses), que al mes de mayo de 2002 el atraso en los pagos y las irregularidades continuaban, la intimación formulada en los términos de la ley 24.013 por el actor para que registrase correctamente el contrato de trabajo y el vencimiento del plazo de la intimación (art. 11, ley 24.013) sin la rectificación registral, la denuncia del "Acta Acuerdo" el mismo día de su firma, etc.

      Afirma que surge claramente del telegrama de fs. 16 que el motivo del distracto fue el vencimiento del plazo legal del emplazamiento y el incumplimiento de la demandada a las intimaciones cursadas.

      En otro orden, al intentar criticar la conclusión sentencial que consideró válida el "Acta Acuerdo" de fs. 6, sostiene que -contrariamente a lo afirmado por el magistrado- la sentencia soslayó la aplicación de una norma imperativa -decreto 6732/1987- por lo que señala que no es necesario acreditar la existencia de vicios de la voluntad para que se aplique el principio de irrenunciabilidad (art. 12, L.C.T.) que priva de efectos a toda convención que importe una disponibilidad en perjuicio del dependiente.

      Ello así, máxime cuando -aduce- los reclamos del actor se referían al monto de las remuneraciones imperativamente impuestas por el decreto 6732/1987 y a la regularización del contrato para que se consignara en la documentación laboral la verdadera remuneración devengada por él, que no es otra que la fijada por el decreto aludido, de modo que el trabajador nada puede disponer sobre ellos.

      Agrega que la fórmula "... nada más tiene que reclamar por ningún concepto...", incluida en el "Acta Acuerdo" que no fue formalizada ante la autoridad administrativa o judicial, ni cuenta con debida homologación (art. 15, L.C.T.), implica una renuncia de derechos, en violación de normas de orden público.

      En tal sentido, sostienen que en la causa se transgredieron los principios de irrenunciabilidad y protectorio.

      Concluye que la demandada no cumplió con lo intimado y, excedido el plazo legal, el trabajador dio por extinguido el contrato. La oportunidad que según el iudicante- debió dar éste al empleador...

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