Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Septiembre de 2023, expediente CNT 016640/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 16640/2021/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 72

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en los autos caratulados: “M.M., LENIS ABIGAIL C/ MERCI

BEAUCOUP SRL Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda recurre la parte actora y demandada, de conformidad con sus presentaciones digitales agregadas al SGJ Lex 100.

La representación letrada de la parte actora apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

II- En primer lugar, el codemandado J.S.L.L.D.P. se remite a lo expuesto por el codemandado A.R.R. en su recurso de apelación contra la resolución que decretó la rebeldía de la empresa MERCI BEAUCOUP SRL y de las personas físicas antes mencionadas.

Al respecto, considero que la mera remisión al recurso presentado el 10/3/2022 -que fue concedido en los términos del art. 110 LO- impide, en los términos del art. 116 de la ley 18.345, tomarlo seriamente en cuenta a los efectos de revisar el pronunciamiento apelado. Amén de que el recurso en cuestión no fue mantenido por la parte que efectivamente lo interpuso.

III- Seguidamente, la codemandada recurrente manifiesta la imposibilidad que tuvo de defenderse por una “evidente negligencia jurisdiccional”, argumentando que la Fecha de firma: 26/09/2023

Alta en sistema: 29/09/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

actora en lugar de ocuparse de enmendar su residencia, optó

por configurar una situación de despido indirecto. Sin embargo, la lectura de su fundamento demuestra que son inconsistentes como consecuencia de las circunstancias procesales que llevó al magistrado de grado a tener por ciertos los hechos invocados en el escrito de inicio (art.

71 ley 18.345) y a hacer lugar al reclamo de la actora.

En este sentido, toda vez que el magistrado que me precede brindó suficientes argumentos jurídicos para decidir como lo hizo, y que este Tribunal coincide con las argumentaciones desarrolladas tanto en la providencia del 8/3/2022 -que decretó la rebeldía de los accionados- como en la sentencia de primera instancia, propongo la confirmación del fallo en cuanto fue objeto de agravio.

IV- La demandada argumenta que a través de la sola declaración de rebeldía de su parte se habría admitido automáticamente la acción deducida por la actora.

Estimo que no le asiste razón en su planteo.

En efecto, de una atenta lectura de la sentencia de primera instancia observo que el magistrado anterior ha examinado la procedencia de cada uno de los rubros objeto de reclamo, desestimando aquellos que no resultaron viables por el solo efecto de la rebeldía decretada, lo cual conduce a desestimar el planteo formulado por la recurrente.

También resultan inatendibles los planteos de la codemandada tendientes a poner de relieve la ausencia de prueba aportada por la parte actora. Ello por cuanto, no incumbía a la demandante la carga procesal de acreditar y demostrar los presupuestos fácticos invocados en la demanda pues, por efectos de la rebeldía en que quedó incursa la accionada –y los alcances que a ello cabe atribuirle, de conformidad con lo normado por el artículo 71 de ley Fecha de firma: 26/09/2023

Alta en sistema: 29/09/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

18.345- cabe presumir la verosimilitud de los hechos relatados en el inicio y, por ende, tener por consignados –

por aplicación de la citada presunción legal- tales presupuestos, salvo prueba en contrario, la cual no se ha producido en autos.

En tal sentido, en el caso resulta insoslayable la ausencia de prueba a fin de desvirtuar los efectos que emanan de la proyección al caso de la presunción del art.

71 de la LO; sin que la exposición recursiva derribe los efectos de la citada presunción legal con la indicación de elementos probatorios idóneos, serios y concretos a tal fin, extremo que define la suerte adversa de este aspecto del recurso.

V- Por último, la codemandada se agravia en cuanto el Sr. juez “a quo” hizo lugar a los incrementos indemnizatorios previstos en los arts. 9 y 10 de la ley 24.013. Sostiene que la actora no acreditó debidamente la notificación a la AFIP.

Al respecto tengo en cuenta que el requerimiento de intimar a la demandada y a la AFIP fue cumplido en el caso según lo exige la norma (cf. art. 11 ley 24013 y sentencia de primera instancia, punto 3.). Por otra parte, llega firme a esta alzada que la actora intimó a su empleadora a fin que registrara correctamente el vínculo, y en dicho requerimiento consignó expresamente –como también lo exige la ley- la fecha de ingreso anterior a la registrada y la remuneración mayor a la consignada en sus recibos de haberes, por lo que correspondía hacer lugar a las indemnizaciones de los art. 9 y 10 de la ley 24.013.

Sentado ello, si bien no obra en autos informe del Correo Oficial de la República Argentina que dé cuenta del envío y recepción del telegrama de pág. 4 de la documental agregada el 13/5/2021, lo cierto es que el mismo presenta Fecha de firma: 26/09/2023

Alta en sistema: 29/09/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

visos de autenticidad. En efecto, observo que el formulario, tipografía y sello de dicha misiva revisten las características propias de todo despacho telegráfico cursado a través de la empresa de correos y que tienen insertada la oblea con el número de carta documento que también es el que utiliza habitualmente el correo para esos actos. En tal sentido, cuando la carta documento está

redactada en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad y remisión (conf. CNCiv, S.H., 31-5-91

P., Viuda de Barewthin, L.M. c/ Liñeiras, R. s/ Despido Sumario

; ídem Sala D, “Cupolo de V., A.c.B., E.C. del 28-2-94) –en el mismo sentido se han expedido la Sala II y la Sala VI de esta Excma.

C.N.A.T., en autos “G., G.J. c/ Bandeira SA

s/ despido

, Expte. N° 29.974/06, S.D. 96.142 del 28/10/2008 y “Vera, A.E.c., A.G. y otro s/ despido”, Expte Nº 46.334/09, S.D. 62.840

del 29/4/2011, respectivamente-).

En consecuencia, propongo rechazar el agravio bajo análisis.

VI- Ahora bien, trataré los agravios planteados por la parte actora.

El primer agravio está relacionado con la desestimación del rubro individualizado como “Indemnización de daños y perjuicios por abandono laboral en situación de pandemia”.

En el punto y más allá del esfuerzo argumental que se esbozó en los agravios, la parte no se hace cargo a través de una crítica concreta y eficaz (art. 116, ley 18.345) del principal fundamento considerado en la sentencia para rechazar este reclamo, que es que no se desprende del Fecha de firma: 26/09/2023

Alta en sistema: 29/09/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

35498240#385026080#20230922155912668

escrito de demanda la formulación del fundamento fáctico y jurídico que llevara a la parte actora a reclamar dicho rubro; máxime cuando se receptó favorablemente el incremento indemnizatorio previsto en el Decreto 37/19, que resulta suficiente como para compensar los daños y perjuicios sufridos.

VII- Tampoco prosperará la queja de la actora dirigida a cuestionar el rechazo del reclamo fundado en el art. 132

bis de la LCT.

Al respecto, observo que la recurrente se limita a discrepar con este aspecto de la resolución, sin rebatir el argumento esgrimido por el Sr. juez para fundar el rechazo del rubro en cuestión, en cuanto advirtió de las piezas telegráficas aportadas una falta de precisión en cuanto a los importes y períodos adeudados. Es decir lo concreto y relevante es que la accionante no cumplió con el emplazamiento del modo normativamente exigido por el art.

1º del dec. 146/01, para la procedencia del incremento mencionado en el ordenamiento.

Ello, en consecuencia, conduce al rechazo de la queja bajo análisis.

VIII- Igual suerte desestimatoria tendrá el planteo de la parte actora relativo al rechazo del rubro “HORAS EXTRAS

Y HORARIO NOCTURNO

, por cuanto la queja no constituye una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 de la ley 18.345.

Al respecto, coincido con el magistrado que me precede en cuanto a que la parte actora incurrió en omisión al demandar, sin dar cumplimiento con los recaudos de claridad y precisión en la identificación de la cosa demandada exigidos por el art. 65...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR