Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Septiembre de 2019, expediente CSS 041516/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 41516/2009 AUTOS: “MALANO DE M.N.V. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Sr. Juez S. a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 6 hizo lugar parcialmente a la pretensión, tras declarar la existencia de cosa juzgada por el período anterior al 1.04.95, por lo que ordenó a la movilidad de la prestación de que se trata (pensión derivada de la prestación del causante, don M.A.O., J.O. con FIP al 6.03.93 al amparo de la ley 23568/88), los lineamientos desarrollados en sus considerandos, por remisión a las pautas de “B.”.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de parte actora, que fue concedido libremente y sustentado a fs. 76/87.

En su memorial se agravia de la admisibilidad de la cosa juzgada, de la aplicación de “Villanustre”, de la tasa de interés dispuesta, insiste en la descalificación de los arts.

55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463, de las costas, de la no declaración de inconstitucionalidad de la ley 26.417 y ,por último, de la prescripción declarada solicitando se tome como fecha para su computo el 29.02.2008.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los USO OFICIAL arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Acerca del pedido de la parte actora tendiente a sustituir la aplicación de “Chocobar” por la doctrina del caso “S.” me remito a lo expresado en mi voto en casos análogos (como ser, sentencia 120.793 del 18.6.08 in re 42560/07 “F.E.R.c. s/reajustes varios”), por lo que propicio hacer lugar a lo solicitado con el fundamento y alcances indicados en ese precedente.

III.

En materia de movilidad de las prestaciones previsionales acordadas por la ley 18037 para el período que se inicia el 1.4.95, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07).

(Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C.c. s/reajustes varios”, 95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R.c. s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese temperamento, para la movilidad posterior al 31.3.95 la Sala mandó estar: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

En tanto lo resuelto se ajusta al criterio expuesto, corresponde su confirmación.

IV.

No ha de prosperar el embate de la parte actora contra la validez de la movilidad aplicada en virtud de la ley 26.417 a partir de su entrada en...

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