Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Diciembre de 2022, expediente CNT 011986/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 11986/2015/CA1

AUTOS: “MALAGAMBA, SILVIO ELEUTERIO C/ BAZAR DIGITAL S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

JUZGADO N° 5 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 353/356 apela la parte actora, a tenor del memorial recursivo digital de fecha 22/04/2021; asimismo, contra dicho pronunciamiento se alzan ambas codemandadas, de modo conjunto, mediante las presentaciones del 26/04/2021. De su lado, la representación letrada de las coaccionadas objeta los honorarios que le fueron regulados, al considerarlos exiguos (26/04/2021).

  2. La Sra. Jueza de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. S.E.M., en lo principal de su reclamo. De tal modo, condenó

    solidariamente a las emplazadas recurrentes al pago de indemnizaciones por despido, del incremento previsto en el artículo 2° de la ley 25.323, de las multas normadas en los artículos y 15 de la ley 24.013, de la sanción con fundamento en el artículo 80 LCT y de otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, concluyó que el vínculo entre las partes se extinguió por decisión unilateral del empleado, quien apercibió con un despido indirecto, motivado en la injuria que supone la deficiencia registral en la fecha de ingreso al empleo. En ese orden de ideas, consideró acreditado tal extremo invocado en inicio,

    todo lo cual condujo al progreso de las partidas indemnizatorias y remuneratorias pretendidas por el dependiente.

  3. En lo que concierne al modo en que finalizó el contrato de trabajo,

    considero que la solución adoptada en la sentencia resistida luce ajustada a derecho.

    Digo así, pues –más allá del esfuerzo dialéctico efectuado en su memorial– la parte demandada no logra rebatir eficazmente los argumentos esgrimidos por la a quo para decidir en el sentido que lo hizo, con los cuales coincido plenamente.

    En este sentido, observo que la apelante insiste en sostener que el vínculo feneció por causa de un “despido directo y con justa causa, fundado en el abandono de su puesto de trabajo por parte del actor de autos, perfectamente fundamentado en el intercambio epistolar”; empero, en nada refuta lo esgrimido por la sentenciante de Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    instancia anterior, por cuanto señaló –con acierto– que “(…) nada indica que la demandada hubiese puesto fin al vínculo en la forma invocada a poco que se repare que no invocó -ni mucho menos acreditó- haber expresado tal decisión por medio fehaciente con anterioridad a la fecha en que el actor envió el telegrama rupturista, ni en ninguna otra”. Por el contrario, la referencia de la recurrente a la pieza postal de fs. 48/49 –

    notificada al trabajador– abona el fundamento y la conclusión de aquélla. El despacho, en lo pertinente, expresa: “[c]omunicamos a Ud. que ante sus ausencias sin aviso ni justificación desde el día 11.06.2014 hasta la fecha, lo intimamos a aclarar situación laboral y justificar dichas ausencias, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo” (énfasis agregado). Con lo propio se trasluce que la empleadora nunca dispuso la extinción del vínculo: antes bien, su intención no excedió de la mera intimación transcripta, no habiéndose perfeccionado la medida disruptiva con anterioridad a la que sí dispuso la contraparte, ni en ningún otro momento, tal como bien destacó la Jueza en origen.

    A su vez, el relato de los hechos efectuado al contestar la acción, sugiere que la defensa opuesta por la sociedad coaccionada fue alegar que la disrupción contractual operó en los términos del artículo 244 LCT –habiendo denominado a dicha circunstancia como “renuncia encubierta y abandono de trabajo voluntario y malicioso por parte del actor”– y no así en el supuesto previsto en el artículo 241 LCT (v. fs. 63/69). En esta inteligencia, memoro que lo prescripto en el artículo 277 CPCCN impide a la alzada fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión de la jueza o del juez de primera instancia,

    circunstancia que –en el tópico sub examine– se configura en el caso (cfr. arts. 155 LO y 277 CPCCN) y, por dicho motivo, deviene en inoficioso el tratamiento del agravio al respecto.

    No obstante, y a mayor abundamiento, también coincido con lo expuesto por la sentenciante de grado por cuanto concluyó que “(…) tanto se lo califique como ‘abandono renuncia’ o ‘abandono incumplimiento’, es necesario una clara conducta del trabajador que denote su voluntad de abandonar la relación, o sea, la abstención deliberada y voluntaria en el cumplimiento del débito contractual, dispositivo legal debe ser interpretado en forma restrictiva pues constituye una excepción al principio general de continuidad del vínculo (cfr. art. 10 LCT) de manera tal que, para que pueda encuadrarse un caso en la noción de abandono de trabajo, debe existir un comportamiento excluyente en tal sentido, una cierta duración y continuidad en el tiempo y la ausencia de justificación alguna para las inasistencias, extremos que de ninguna manera se han acreditado en autos” (énfasis agregado).

    En suma, concluyo que no solo el primer suceso ocurrido fue la extinción del contrato decidida por el actor, sino que –además– no advierto perfeccionado ningún despido directo, lo que, a todo evento, de haberse concretado ello, hubiese sido extemporáneo ante un vínculo que ya se encontraba disuelto.

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Por las razones expuestas, propicio rechazar el agravio y confirmar lo decidido en grado.

  4. Con relación a la valoración de la prueba testifical efectuada por la a quo,

    resistida por las coaccionadas, estimo que las declaraciones obrantes en autos lucen hábiles para acreditar la deficiencia registral en la fecha de ingreso al empleo.

    Efectivamente, los dichos de B. (fs. 273) –testigo propuesta por el actor– y de Danti (fs. 274/275) y M. (fs. 283/284), a propuesta de la accionada, ubican temporalmente al inicio de la relación laboral entre las partes en años anteriores al 01/06/2013, fecha formalmente registrada y alegada como real por la empleadora. Esta apreciación desarticula la afirmación de la apelante por cuanto sostiene que la testigo propuesta por la parte actora fue la única que declaró en el sentido referido: sin perjuicio de ello, recuerdo –aunque ocioso– que ya no resulta de aplicación la regla “testis unus, testis nullus” y, por tanto, por ese solo hecho, no se justifica excluir o restarle valor probatorio a la respectiva declaración. Esta puede resultar eficaz, de valor probatorio innegable y sustentar el reclamo, mas ello es a condición de que la propia –a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 CPCCN)– luzca objetivamente verídica, precisa y congruente (v., entre otros,

    B.M. c/ La Segunda Art S.A. y otros s/ accidente - acción civil

    ; SD 92.591 del 05/06/2018, del registro de esta Sala I).

    En similar sentido, en lo que atañe a la idoneidad de quienes mantienen juicio pendiente contra la demandada en la causa en la cual fueron convocados a atestiguar,

    me he pronunciado en reiteradas oportunidades, y he sostenido que tal circunstancia no faculta a desestimar a priori sus declaraciones: antes bien, el escrúpulo radica en que estas últimas deben ser examinadas con mayor rigurosidad.

    Más allá de las impugnaciones formuladas, considero que las declaraciones rendidas asumen fuerza legal y convictiva, conforme a las reglas de la sana crítica y, en tal sentido, se circunstancian con la postura trazada en la demanda (cfr. arts. 90 y 155 LO

    y 386 CPCCN). Por tanto, estimo justificado el despido indirecto acaecido, todo lo cual fundamenta la condena al pago de las correspondientes indemnizaciones y del incremento normado en el artículo 2° de la ley 25.323, en atención a la configuración de los presupuestos fácticos allí establecidos y al cumplimiento de los recaudos exigidos (v.

    TCL CD 506786907 inserto en sobre a fs. 4 e informe del Correo Oficial a fs. 261/267).

    Por dichos fundamentos, a mi entender, debe rechazarse el agravio y confirmarse lo resuelto en la instancia previa.

  5. El actor cuestiona la omisión de condena al pago de la multa con fundamento en el artículo 15 de la ley 24.013, mas advierto que tal apreciación no...

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