Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 20 de Marzo de 2017, expediente CNT 059836/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 59836/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50581 CAUSA Nº 59836/2013 - SALA

VII- JUZGADO Nº 67 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de marzo de 2017, para dictar sentencia en los autos: “MAITA MARTA LUCÍA C/ ASOCIACIÓN PATRONOS PEINADORES Y AFINES s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-Contra la sentencia de grado que admitió el reclamo de autos, se alzan la parte actora y la parte demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs.

210/214 y fs. 216/222 respectivamente.

La accionante cuestiona que el Sr. Juez a quo desestimara la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323.

A su turno, la accionada, reprocha la conclusión del Magistrado de grado al considerar que el telegrama rupturista no cumplió con los recaudos impuestos por el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo y que la causal de despido invocada en el libelo de contestación de demanda es diferente al comunicado en el despacho telegráfico.

La representación letrada de la parte actora recurre a fs. 209 los honorarios regulados a su favor, por entenderlos reducidos, haciendo lo propio el perito contador a fs. 215.

Corridos los pertinentes traslados, la actora y la demandada proceden a contestarlos mediante las piezas glosadas a fs.224/227 y fs.228/232 respectivamente.

II.-El Sr. Juez a quo, determinó que la comunicación extintiva no satisfizo los requisitos que prevé el art. 243 LCT, y que las ausencias que refiere no fueron objeto de sanción ni descuento alguno (arts. 10, 67 y 242 LCT), por lo que debe prevalecer el principio de conservación de la relación de trabajo.

La Asociación Patronos, P. y Afines sostiene que en momento alguno transgredió el principio de invariabilidad de la causa de despido ya que de la totalidad de la prueba testimonial rendida en la causa, se desprende que la actora conocía perfectamente los motivos del distracto. La queja, adelanto que no tendrá favorable recepción.

Hago esta afirmación, porque las extensas consideraciones que ensaya la recurrente acompañadas de vasta jurisprudencia, no logran conmover lo decidido en la instancia de origen.

Es dable recordar en este punto que el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, establece como debe efectuarse la comunicación del despido; a saber:

por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos por los cuales se produce la ruptura del contrato y...

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