Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 11 de Abril de 2023, expediente CNT 024109/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57914

CAUSA Nº 24109/18 - SALA VII - JUZGADO Nº 73

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de 2023, para dictar sentencia en los autos: “”MAIDANA TORRES,

ALEJANDRO ANDRES C/ RIAS GALLEGAS S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la sede de grado, que hizo lugar en todas sus partes a la demanda promovida, viene apelada por los codemandados, con réplica de la parte contraria, a tenor de las presentaciones a las que cabe acceder en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, las representantes letradas del accionante -por su propio derecho-, y el perito contador, apelan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    La codemandada CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES

    MUTUALIDAD CULTURA Y ACCIÓN SOCIAL -en adelante CENTRO

    GALLEGO- dice agraviarse porque considera errónea la atribución a su parte del carácter de empleadora del actor, así como la responsabilidad endilgada conforme a las disposiciones del art. 30 de la L.C.T. Explica, al respecto, que su representada celebró con la codemandada RÍAS GALLEGAS S.R.L. un contrato de concesión, mediante el cual cedió a esta última un sector del establecimiento de su titularidad, para la explotación de una actividad gastronómica que escapaba a la normal específica y habitual de su mandante y que tampoco se llevaba a cabo por su cuenta y nombre.

    Sostiene que, en este contexto, su parte jamás podría ser responsable por los contratos de trabajo celebrados por RÍAS GALLEGAS S.R.L. con fundamento en la titularidad del establecimiento en el que laboró el actor, a lo cual añade que la cesión parcial de dicho establecimiento no resultó ser onerosa. Alega que debió ponerse un límite a la responsabilidad prevista en el art. 30 de la L.C.T. y cuestiona, por los fundamentos que señala, la eficacia suasoria de las declaraciones testimoniales producidas a propuestas del accionante.

    Asimismo, objeta la procedencia de las indemnizaciones por despido y de los restantes rubros diferidos a condena y, puntualmente, se queja porque se admitieron las indemnizaciones previstas en la ley 24.013,

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    así como el recargo que establece el art. 2º de la ley 25.323, en tanto que,

    según afirma, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos formales que se exigen para la admisibilidad de tales rubros. También plantea objeciones respecto de la procedencia de la indemnización dispuesta en el art. 80 de la L.C.T., pues asevera que a su respecto tampoco se dio satisfacción a los requisitos pertinentes, a lo cual añade que su representada no puede ser condenada a hacer entrega de la documentación a la que alude el precepto,

    debido a que resulta ajena a la relación jurídica sustancial.

    Finalmente, cuestiona lo resuelto en materia de costas, así como los honorarios regulados a la representación letrada de la parte contraria, por cuanto los estima excesivos.

    Por su parte, los accionados RÍAS GALLEGAS S.R.L. y C.A.S. -quien adhiere al memorial de la primera-, se agravian por la forma en la que en el fallo de grado fueron valorados los testimonios producidos a instancias del accionante. Destacan que todos los deponentes mantienen juicio pendiente contra su parte por idénticos motivos a los que se ventilan en el presente, circunstancia que, según aducen, no fue correctamente ponderada en la sentencia de la instancia anterior. También vierten consideraciones en torno a la aplicación al caso de las disposiciones del art. 247 de la L.C.T. y se quejan porque, según dicen, la Juez a quo prescindió de atender a los argumentos expuestos en su contestación de demanda, en la que señalaron que fue la codemandada CENTRO

    GALLEGO quien intempestiva y maliciosamente dio por finalizado el contrato de concesión cuando aún restaba un lapso útil. Explican que la negativa de tareas al trabajador se produjo por decisión unilateral de CENTRO GALLEGO y alegan que ello “…es asimilable al acontecimiento de un siniestro que destruye el lugar de trabajo tornando imposible la prosecución de la relación de trabajo…”. A., con referencia a la fecha de disolución del vínculo laboral habido, que el trabajador se consideró

    despedido varios días después de producida la negativa de tareas, en tanto que la relación se tornó inviable el 17 de julio de 2017, cuando el personal no pudo ingresar a prestar labores. De allí que cuestionan la procedencia de las indemnizaciones que establece la ley 24.013, pues afirman que el accionante remitió las comunicaciones requeridas con posterioridad a la fecha indicada.

    También objetan la procedencia del incremento previsto en el art.

    1. de la ley 25.323 y, al respecto, puntualizan que en el pronunciamiento de la sede anterior no se explicaron los motivos por los cuales se admitió el rubro, a lo cual agregan que, debido a que la extinción de la relación laboral Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    obedeció a una conducta lesiva demostrada por la restante codemandada,

    no le corresponde a su parte asumir las consecuencias sancionatorias, las que, según alegan, deben quedar a cargo exclusivamente de la codemandada CENTRO GALLEGO BUENOS AIRES, por ser la causante de la pérdida de la fuente de trabajo del actor y del resto del personal.

    Por último, recurren los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador, por estimarlos excesivos.

    El accionado C.A.S., por su propio derecho,

    formula cuestionamientos a la condena dispuesta en su contra sobre la base de las normas de la ley 19.550. Explica que en la sentencia apelada se omitió considerar que se desempeñó en calidad de “socio empleado” y que,

    por ello y al igual que al actor, se le pagaban salarios y se le extendían recibos de sueldo. Aduce que, en todo caso, las irregularidades denunciadas también perjudicaban su situación en su calidad de trabajador dependiente, a lo cual agrega que –según su tesis- la solicitud de regularización que formuló

    el actor resultó ser tardía.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios expresados en el orden que sigue,

    teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución final del pleito.

    Así, razones de orden metodológico imponen analizar, en primer término, los planteos articulados por las accionadas en orden a la valoración de la prueba testimonial producida a instancias del actor, que fue ponderada en grado a los efectos de considerar, entre otros aspectos, la existencia de una deficiencia en el registro de la remuneración del accionante, así como de la negativa de tareas invocada.

    Anticipo que, desde mi perspectiva, corresponde confirmar lo resuelto en el fallo de la sede anterior.

    Digo esto porque los recurrentes omiten indicar, más allá de hacer hincapié en forma genérica en la presunta parcialidad de las declaraciones,

    cuáles serían las presuntas imprecisiones de los testigos que descalificarían sus relatos, en tanto que tampoco precisan las razones por las cuales sostienen que sería errada la valoración que llevó a cabo la Magistrada de primera instancia respecto de cada una de las testificales.

    Sobre el particular, destaco que los cuestionamientos sustentados en que los deponentes mantienen juicio pendiente contra las mismas accionadas, a mi juicio, por sí solos no se presentan hábiles para afectar el Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    valor probatorio de las declaraciones, puesto que tal circunstancia no me conduce a dudar de la veracidad de los dichos de quienes declararon bajo juramento, ni basta para descalificar los testimonios, sino que, en todo caso,

    corresponde apreciar las manifestaciones con mayor rigor, pero no desecharlas, pues no se trata de testigos excluidos.

    N., al respecto, que las apelantes no exponen puntuales cuestionamientos en torno a la conclusión a la que arribó la Juzgadora en cuanto consideró que las testificales se exhiben coincidentes y debidamente fundadas, a lo cual se agrega que los declarantes brindaron una satisfactoria explicación de sus dichos, por lo que, desde mi punto de vista, también corresponde otorgarles plena eficacia probatoria. No puede soslayarse, a los efectos de evaluar la validez de los testimonios, que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y, por eso, quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto y, en muchas ocasiones, la prueba testimonial constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate.

    Y si bien no surge de los elementos acompañados por la demandada en sus impugnaciones que los pleitos que mantienen los testigos versan sobre cuestiones similares a los que se ventilan en el presente, lo cierto es que, aun desde una tesis favorable a su postura, cabe señalar que si bien la valoración del testimonio de acuerdo con el principio de la sana crítica podría llevar a considerar que el testigo carece de la necesaria independencia de criterio para declarar con objetividad, en verdad ello impone que la apreciación deba efectuarse teniendo en cuenta esa circunstancia y de manera sumamente estricta.

    Y bien, desde tal óptica, las declaraciones revisten a mi juicio poder de convicción, pues además de su coherencia, precisión y concordancia con los dichos de la actora, no aparecen desacreditadas por otros medios probatorios. A ello cabe añadir que no se encuentra discutida en esta etapa la aplicación de las consecuencias previstas en el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR