Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Mayo de 2023, expediente CNT 002996/2021

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 2.996/2021/CA1

Expte. Nº CNT 2.996/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87206

AUTOS: “M.J.A.c., G.B. s/

DESPIDO” (JUZG. Nº18).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado en su oportunidad, y LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada telemáticamente el día 13 de abril de 2023, en la que se hizo lugar en lo esencial del reclamo incoado, se alza la parte demandada a tenor del memorial que incorporó al sistema informático Lex 100 el día 19/04/2023, mereciendo la réplica de su contraria a través de la presentación efectuada el 24/04/2023.

    A su vez, en su quinto agravio la demandada se agravia de los estipendios fijados a la representación letrada de la parte actora, al encontrarlos elevados.

    A su turno, por derecho propio, la Dra. F., recurrió los honorarios regulados a su favor por apreciarlos reducidos (ver recurso presentado el 21/04/2023).

  2. En lo esencial lo que agravia a la parte demandada es que no se hayan valorado las pruebas por ella aportadas, más precisamente las declaraciones testimoniales producidas a su instancia instancias, en tanto menciona que con las mismas se corrobora el poco lapso que trabajó M. como así también que no trabajo horas suplementarias.

    Por lo demás, recuerda que los testigos que declararon a propuestas de su contraria tienen juicio pendiente en su contra, lo que el sentenciante de grado soslayó

    valorar no obstante las impugnaciones realizadas a su respecto.

    Finalmente, rememora que durante el ASPO fue imposible que trabajen los testigos y el actor, lo que además de ningún modo debió probar su parte puesto que fue público y notorio lo ocurrido en ese período a nivel mundial.

    Desde la perspectiva probatoria precitada, descalifica la prueba testifical ponderada en origen para declarar procedente el reclamo del demandante.

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Asimismo, hace hincapié en el progreso de las horas extras reclamadas,

    pues las que encuentra infundadas ya que durante el ASPO toda labor no esencial se encontraba prohibida, lo que conlleva a la imposibilidad de que se hubieran realizado horas extras.

    En último término cuestiona que en el fallo se dispusiera la capitalización de intereses, toda vez que la tasa fijada por el Acta de la CNAT N° 2658 ya posee una cierta capitalización, por lo que se estaría en presencia de una capitalización múltiple del capital debido. Por tanto, solicita su revocación.

  3. Delineada de este modo la temática recursiva en estudio, procederé a analizar la casuística de autos, con las probanzas producidas, con más las presunciones de ley que resulten de aplicación. Ello así, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386

    del C.P.C.C.N.).

    Desde dicha óptica, principio por señalar que en la sentencia de grado el magistrado que me precedió en conocimiento, en base a la prueba testimonial arribada a la casusa a instancias de la parte actora, concluyó que el Sr. M. efectivamente prestó

    servicios en relación de dependencia para la accionada, desde la fecha invocada en la demanda (es decir, 08/04/2019), como así también tuvo por acreditada la extensión de la jornada denunciada.

    En dicha tesitura, el Sr. Juez a quo, encontró justificado el despido indirecto en el que se colocó el trabajador (el 14/10/2020) toda vez que la empleadora no se avino a registrar el vínculo, razón por la cual no solo difirió a condena las indemnizaciones de ley sino también las diferencias salariales reclamadas con sustento en el verdadero salario devengado del actor (cfr. categoría denunciada de “operario lavador” y las escalas salariales que fijó el cct 427/05 en el que se enmarcó la relación jurídica del caso) y las horas extras que tuvo por acreditadas. Asimismo, existe condena por salarios adeudados, vacaciones impagas, aguinaldos, indemnizaciones correspondientes a los arts. 8 y 15 de la ley 24.013,

    al art. 80 de la L.C.T., resarcimiento del decreto 34/2019; en tanto desestimó el incremento del art. 2 de la ley 25.323.

    En tal contexto, observo que la parte actora no controvirtió ningún aspecto del decisorio de grado. por tanto a su respecto todo lo allí resuelto arriba incólume.

    Así las cosas, diré que no estimo atendible la ilación recursiva vertida por la demanda a fin de que se revoque su condena, aunque por las razones que seguidamente dejaré vertidas.

    Al respecto, rememoraré lo preceptuado por el art. 23 de la L.C.T. en cuanto establece que, “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

    Desde dicha perspectiva, advierto que, la presunción que dimana del precepto legal antedicho resulta de plena aplicación al caso de marras, a pesar de que el Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    sentenciante de grado no la hubiera referido en su pronunciamiento. Ello así,

    a poco que se aprecie que la demandada cuando contestó la acción reconoció que el actor trabajó para ella, aunque por un período muy distinto al denunciado en estos autos (ver capítulo IV, “HECHOS”), como así también refirió que no lo registró. En tanto, sobre esta última cuestión explicó que se debió a que solo trabajo 15 días, por lo que además expreso su desinterés en que se produzca la prueba pericial contable.

    En ese estado de cosas, es evidente que en la causa no era motivo de controversia que, por lo menos un tramo de la relación se desarrolló al margen de toda registración, aunque no en la medida denunciada en la demanda por cuanto la demandada alegó que el actor laboró 15 días del mes de febrero de 2020 y que luego éste le informó

    que no iba a ir más. Asimismo, la accionada para justificar la ausencia de registración se valió de que fue el actor, quien omitió aportarle su documentación personal para darle el alta correspondiente, a pesar de que se la pidió reiteradas veces.

    Al respecto cabe recordar que, del juego armónico de las disposiciones previstas por los arts. 52, 79 de la LCT y el 7 de la LNE, es el empleador quien debe registrar en debida forma el contrato de trabajo, sin que pueda “invocar en ningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador (…)”, tal como ocurrió en el caso de marras, donde la empleadora incumplió los deberes y obligaciones registrales que la ley pone a su cargo.

    Por lo demás, en la especie, tampoco observo que, la ex empleadora haya probado las circunstancias expuestas en su defensa para no efectuar la debida registración del actor. Es más, todos los testigos que logró a traer a juicio para intentar avalar sus postulados defensivos, si bien declararon conocer al actor del trabajo y que la accionada era “su jefa”, lo relevante es que refirieron saber que el salario lo cobraba en mano y bajo recibo de sueldo, contrariamente a lo sostenido por esta parte ya que -reitero- nunca lo registró (ver declaraciones de las testigos A.M. y del testigo M..

    En dicha inteligencia, no existe razonamiento alguno en autos que justifique la ausencia de alta del trabajador, aunque sea por el período exiguo que la accionada reconoció que laboró, por tanto será la demandada la que deba cargar con las consecuencias de su proceder antijurídico, razón por la cual también en esta instancia encuentro procedente el despido indirecto en el que se colocó el actor, puesto que la accionada negó la existencia de vinculación laboral cuando previamente la intimó para su debida registración (cfr. arts. 242, 245 y 246 de la L.C.T.).

    Ahora bien, en tal contexto, es cierto que era el actor el que debía probar los demás asertos referidos a la relación, tal la fecha de ingreso anterior, como la extensión de la jornada, a fin de justificar las horas extras reclamadas, además de otras cuestiones que no vienen al caso mencionar.

    Así las cosas, el juez de grado, encontró acreditados los tópicos precitados en base a las declaraciones testimoniales producidas a instancias del trabajador, aunque soslayando toda mención de las impugnaciones que la accionada formuló a su respecto.

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Motivo por el cual en esta instancia diré que, si bien es correcta esta omisión del Juez a quo, sin embargo, no es menos cierto que el hecho de que los testigos tengan juicio pendiente contra la accionada no es motivo suficiente para desacreditarlos,

    pues ello solo conlleva a que deban ser analizados con la debida estrictez, así pues evaluarlos en consonancia con otros medios de prueba que los respalden, como teniendo también tener en cuenta la debida razón de sus dichos y las circunstancias temporo espaciales que se desprendan de los mismos (cfr. arg. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

    Desde la perspectiva antedicha, diré que lo declarado por los testigos que expusieron a propuesta de la parte actora, los encuentro convincentes en lo que respecta a la existencia del vínculo con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR