Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Abril de 2023, expediente CNT 030720/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 30.720/2017 (58.855)

JUZGADO Nº: 28 SALA X

AUTOS: “M.H.O.C. MINEROS DE

AGUA DE D.S..

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento digital de primera instancia (ver copias agregadas a fs. 413/417)

    interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los cuales merecieron las réplicas respectivas. También existen apelaciones en materia de honorarios 2°) Doy tratamiento a los agravios formulados por la demandada.

    De comienzo YACIMIENTOS MINEROS DE AGUA DE D.

    se agravia por cuanto la magistrada que me precede concluyó que entre los litigantes medió una relación regida por la Ley de Contrato de Trabajo y, con ello, consideró

    justificado el despido (indirecto) del caso. Argumenta que ello respondió a una incorrecta valoración de la prueba brindada -en particular la testimonial- al sostener que el vínculo que existió con el actor se trató de una locación de servicios durante la cual se desempeñó como un trabajador profesional autónomo, por lo que solicita se revoque el fallo.

    Los términos de los agravios y el análisis de las actuaciones no permiten modificar lo resuelto en primera instancia.

    Resalto que fue la propia demandada –ahora recurrente- quien admitió

    la prestación personal de servicios del demandante (ver intercambio telegráfico y contestación de demanda) y esa circunstancia torna operativa la presunción legal “iuris tantum” emanada del art. 23 de la L.C.T. En esos términos, era la apelante quien debía aportar los elementos fácticos necesarios para acreditar que por las Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    circunstancias, relaciones o causas que motivaran esa prestación, era dable calificar de empresario o autónomo al actor (conf. art. y 23 de la L.C.T.).

    Ello es así ya que a partir de la aplicación de dicha presunción legal “iuris tantum”, incumbía a la demandada demostrar que no medió entre los litigantes un contrato de trabajo y que correspondía calificar de empresario –cabe la reiteración-

    a quien prestó el servicio (cit. art. 23).

    Desde la citada perspectiva de enfoque, se aprecia que dichas circunstancias no han sido probadas en el puntual caso de autos.

    Más aun, los testimonios que fueron receptados en el pleito corroboran las labores desarrolladas por H.M. que se invocaron en la demanda como así también que aquel se vinculó con la demandada a través de un contrato de trabajo (art. 90 de la L.O.).

    En efecto, de los dichos de I. (fs. 202/4), H. (fs. 205/9),

    Posada (fs. 210/211) y P.T. (fs. 313) resulta acreditado que el actor como ingeniero químico estaba a cargo del área ambiental de la “Unidad Operativa de Control” de la aquí demandada YMAD, que cumplía sus labores en una jornada laboral que se extendía de lunes a viernes de 10 a 18 en la oficina que esta última posee en B.M.7., 5° piso de esta Ciudad, recibiendo instrucciones de trabajo de su superior J.H., gerente de dicha área y estando sometido al control de asistencia y régimen de licencias como todos los trabajadores de la empresa. Que de estos testimonios también surge que el actor en cumplimiento de sus funciones conforme directivas impartidas, también debía trasladarse a las provincias de Catamarca y de Tucumán cuatro veces al año a fin de realizar tareas de monitoreo y de control ambientales de las operaciones de la Minera la Alumbrera y del complejo geominero Farallón Negro explotados por la demandada, que efectuaba el análisis de las extracciones que allí se realizaban, tomaba muestras de ríos, de pozos y analizaba la composición física y química de lo que se exportaba, debiendo informar M. a su superior y a través de reuniones de directorio las labores que iba realizando y siendo el responsable de montar el laboratorio de análisis de muestras de YMAD y de Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación la compra y adquisición de equipos para realizar los trabajos de campo de análisis de las muestras, siendo así el responsable de realizar el análisis y elaboración de informes de toda la actividad ambiental producida en dichas mineras por expresa indicación de la demandada.

    Considero que los testimonios aludidos cuentan con valor convictivo y eficacia probatoria al ser brindados por quienes en su condición de compañeros de trabajo del actor tomaron conocimiento directo de lo que relatan y así dieron debida razón de sus dichos, lo que me lleva a desestimar los cuestionamientos formulados en relación con los mismos (arts. 90 cit. y 386, C.P.C.C.N.)

    La circunstancia que alguno de los declarantes tenga juicio pendiente contra la aquí demandada no invalida “per se” sus declaraciones ni lleva por ese sólo motivo a dudar de la veracidad de sus dichos si no surge concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido, resultando ello un mero cuestionamiento abstracto (conf.

    P., E.R. “Tener el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?”, en DT 1985-B, pags. 1401 y ss., y jurisprudencia citada en ese trabajo).

    Del modo señalado, la prueba testimonial analizada me genera convicción en cuanto a la presencia en el caso de subordinación jurídica, técnica y económica del actor a la sociedad demandada, quien puso su capacidad de trabajo a disposición de esta última a cambio de una remuneración y quien en definitiva utilizó

    su capacidad técnica en su propio beneficio (organización empresaria “ajena”). Lo dicho más allá de la falta de exclusividad que podría tener la prestación de los servicios prestados por M., circunstancia esta última que no constituye una nota tipificante del contrato de trabajo.

    Desde otro ángulo, los testimonios prestados a instancias de la ahora apelante recibidos conforme exhortos vía ley 22.172 (ver fs. 252/vta., 264/5 y 266/vta.) no aportan datos relevantes que incidan en la solución aludida o que den sustento a la versión recursiva, más allá de confirmar las labores antes detalladas Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    desarrolladas por el actor y que cuando debía trasladarse al interior YMAD colocaba a su disposición un vehículo y chofer para su movilidad.

    Memoro que la presunción del antes mencionado art. 23 opera igualmente cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato de trabajo (se recuerda que en el caso la demandada invocó la existencia de un contrato de locación de servicios) y en tanto que por las circunstancias –reitero- no sea dado calificar de empresario o trabajador autónomo a quien presta el servicio.

    Por lo demás, ya he sostenido antes de ahora que la circunstancia que un trabajador “facturase honorarios” no obsta a la existencia de un contrato de trabajo por cuanto para determinar la naturaleza de la vinculación cabe atender a lo realmente acontecido (que en el caso fue una relación laboral y subordinada) y no a la denominación asignada por las partes por aplicación del principio de primacía de la realidad (conf. arts. 14, 21 y cctes., L.C.T.).

    A lo dicho cabe abundar que el hecho que el actor haya sido contratado para cumplir personalmente (art. 37 L.C.T.) una actividad inherente a la consecución del objeto esencial de la aquí demandada YMAD YACIMIENTOS MINEROS DE

    AGUA DE D. confirma la existencia de un vínculo laboral dependiente y descarta de plano toda posible calificación como la pretendida por la recurrente -se reitera- contrato de locación de servicios (arts. 21 a 25 de la L.C.T.).

    En cuanto a la calidad de “profesional” del actor, memoro que la sola circunstancia que un trabajador fuese un profesional universitario no empece, de modo alguno, la posibilidad de establecer una relación laboral de tipo dependiente ni que no sea aplicable la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T. (en este sentido, ver S.D. de esta Sala X, N° 15.227 del 18/05/07 in re “G.S.M. c/Desarrollos en Salud S.A. s/Despido"; misma Sala –en su anterior integración- S.D.

    Nº 213 del 16-9-96 in re "L.G., C.c.ón de la Santa Unión de los Sagrados Corazones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR