Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 8 de Junio de 2022, expediente CSS 014324/2020/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 14324/2020 MAD

Autos: “M.S.G. c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 14324/2020

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el decisorio de la Sra Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N°7.

    La recurrente se agravia por cuanto en la sentencia se declara la inaplicabilidad del artículo 79 de la ley 18.037 e inconstitucionalidad del Art. 9 de la Ley 24463.

    Además solicita la aplicación de los índices establecidos en la Resolución Anses 56/2018, Ley 27.260, Decreto 807/2016. Rechaza la utilización del (ISBIC) para la determinación del haber inicial de la parte actora. Discute la declaración de inaplicabilidad de la res 06/09.

  2. Surge de la demanda (presentación de fecha 27/8/2020) que la titular ha adquirido su beneficio previsional N° 15-0-9435323-0, al amparo de la ley 24.241, a partir del 4/10/2017, obteniendo la PBU, PC, PAP y se desprende que el organismo fijó

    como fecha de alta mensual el 1° de noviembre de 2018. A. servicios prestados en relación de dependencia. Cabe mencionar que por este beneficio solicitó el recálculo del haber inicial; reajuste por movilidad; en sede administrativa y en la presente causa.

    Además en atención de ser beneficiaria de una pensión por fallecimiento N°

    15-5-9238184-0, otorgado oportunamente por Expediente N° 024-27-10229891 3 131 1

    a partir de marzo de 2009 es que requirió la declaración de inaplicabilidad del art 79 de la ley 18037.

  3. Sobre la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, corresponde tener presente la doctrina emanada del precedente la CSJN “B., L.O.”

    (Fallos: 341:1924), en el que ha señalado que “la fijación del índice de actualización no puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas que la ley 24.241 -texto según ley 26.417- reconoce en cabeza de la ANSeS (art. 36) como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaría de la Seguridad Social (art. 24, inciso a,

    segundo párrafo), habida cuenta de que la elección de la variable de ajuste no es un Fecha de firma: 08/06/2022

    Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los beneficiarios.”,

    y que “al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art. 36 de la ley 24.241 y al haberse dictado la resolución N°56/2018

    después de que finalizara -con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción original del art. 24 de la mencionada ley 24.241, cabe concluir que la ANSeS se ha arrogado una facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al dictar la resolución N° 1/2018 que ratifica el índice fijado por la norma que es objeto de examen en la presente decisión.”

    Además, agregó que “la intervención indebida que lleva a cabo el Poder Ejecutivo Nacional -a través de la ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Social- al dictar y ratificar la resolución N° 56/2018 sin tener la potestad constitucional para hacerlo, contradice el art. 14 bis...

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