Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Octubre de 2022, expediente CAF 013845/2020

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 06 de octubre de 2022.- PGR

Y VISTOS: estos autos 13845-2020 caratulados “M., A.A.(.) y otro c/ Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y otro s/ Proceso de Conocimiento” y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 17 de diciembre de 2021, el Sr. Juez de la instancia de origen hizo parcialmente lugar a la demanda entablada en las presentes actuaciones por los Sres. A.A.M. y M.R.A. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la ley 20.628 -texto según las leyes 27.346 y 27.430-; actualmente artículos 30, inciso c); 82, inciso c); 85 y 94 de la citada ley (t.o. 2019,

    según Ley 27.617), y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) el cese inmediato de la aplicación del Impuesto a las Ganancias sobre los haberes de retiro, como, asimismo, la devolución de lo que se hubiere descontado por tal concepto –en los términos del Considerando

  2. con más sus respectivos intereses, computados a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha del efectivo pago (conf. artículo 179 de la Ley 11.683 t.o.

    1998, resolución MH 598/19 y artículo 8° del decreto 529/91, t.o. decreto 941/91).

    En punto a las costas, las distribuyó en el orden causado.

    Para decidir del modo indicado, consideró que las cuestiones debatidas en autos resultaban sustancialmente análogas a lo resuelto el 4 de febrero de 2021, en la causa 10.471/2020 “V.,

    A.A. y Otros c/ EN-AFIP s/ Dirección General Impositiva”.

    Ello así, puntualizó que debía remitirse a los fundamentos y la decisión allí adoptada, a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    Agregó que, atento los términos en que fue planteada la demanda, resultaba de aplicación el plazo quinquenal previsto en el artículo 56, párrafo, de la ley 11.683 (t.o. 1998, conf. Ley Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    27.430); debiéndose reintegrar en consecuencia las sumas que hubieren sido descontadas desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda.

  3. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló el 20 de diciembre de 2021 y expresó agravios con fecha 3

    de febrero de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, el 18 de febrero de 2022, la parte demandada formuló sus réplicas.

    En síntesis, se agravia por cuanto el Sr. Juez de grado distribuyó las costas en el orden causado, cuando no existió en autos mérito alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota (artículo 68 del CPCCN).

    Expone que, el ordenamiento procesal vigente adhiere al hecho objetivo de la derrota, como base de la imposición de la condena en costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota; esto es, quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho y las excepciones a la regla de la norma citada deben admitirse restrictivamente Refiere que, el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación así lo señala, y también establece que "..el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad".

    Arguye que, la imposición de costas no importa una pena, sino que constituye una indemnización al vencedor para la reintegración de los perjuicios sufridos durante el juicio o incidente de que se trate.

    Agrega que, incluso en materia de amparos, el artículo 14 de la Ley 16.986 recepta, en materia de costas, el principio general derivado del "hecho objetivo de la derrota", razón por la cual la parte vencida debe pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque el fallo de grado, imponiendo la totalidad de las costas a la demandada vencida, conforme lo dispuesto por el artículo 68 del Código de rito.

    Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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  4. Que, también el Fisco Nacional apeló el 23 de diciembre de 2021 y expresó agravios en fecha 13 de febrero de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, el 1 de agosto de 2022, la parte actora formuló sus réplicas.

  5. Que, en primer lugar, el Fisco Nacional expone -en suma- que el Sr. Juez de grado yerra al convalidar la vía intentada por la parte actora en su pretensión, por cuanto la acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines intentados por la contraparte.

    Destaca que, el agente de retención -en el caso,

    el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Pensiones y Retiros Militares- ha actuado conforme a la legislación vigente, deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales de los actores que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario.

    Refiere que, la pretensión de los actores va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, ya que,

    interferiría en la del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes.

    De ese modo, apunta que, los actores debieron plantear el reclamo administrativo ante su mandante a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, en virtud de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 11.683.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Advierte que, el objeto de la acción no se circunscribe a la declaración de inconstitucionalidad de una norma,

    habida cuenta de que se busca también obtener la devolución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias.

    Señala que, existe una vía específica y acorde a la verdadera pretensión de los actores -la prevista en la ley 11.683

    (artículo 81)-, en la que a su vez válidamente podían esgrimirse los aspectos aquí planteados.

    Asimismo, se agravia por cuanto el Sr.

    Magistrado de grado cita varios considerandos del fallo “G.” de la CSJN, y sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la inexistente prueba aportada por la parte actora en el marco de la Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    acción expedita de amparo, resuelve ordenar que se le deje de retener el Impuesto a las Ganancias de su haber previsional.

    Arguye que, en este caso el letrado apoderado se limitó relatar en forma dogmática los principios constitucionales que se verían vulnerados por la aplicación del artículo 79 inc. c) de la Ley 20628,

    pero omitió por completo referirse y acreditar -en debida forma- que la situación personal de sus representados encuadra en el estado de mayor vulnerabilidad por edad avanzada o enfermedad que requiere el precedente “G..

    Puntualiza que, la contraparte no acredita en ninguna parte de su relato las consecuencias económicas que le impedirían hacer frente al tributo que se niega a pagar, por lo cual dicho argumento no resulta suficiente para demostrar que la retención del impuesto resulte inconstitucional.

    A su vez, señala que, en fecha 21/04/2021 la Ley 27.617 modificó la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley N° 20.628, t.o.

    en 2019 y sus modificaciones) por lo que se entiende que el Congreso Nacional ha receptado, asumido y resuelto la problemática expuesta por la CSJN en el punto II de la parte resolutiva del fallo “G..

    Aduce que, tras la reforma, resulta innegable la intención del legislador de gravar las jubilaciones con el impuesto en caso de que excedan los parámetros citados, y así lo plasmó en la más actual legislación en la materia, incrementando una deducción específica para jubilados y pensionados al importe que resulte de la sumatoria de ocho (8) haberes mínimos garantizados definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.

    Así, indica que por el principio de legalidad que rige en materia tributaria, surge expresamente que aún con posterioridad al fallo “G.” el legislador contempló dentro de los lineamientos de la más actual normativa vigente, sancionada de acuerdo a los procedimientos exigidos por la Constitución Nacional, a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado, elevando significativamente el monto a partir del cual corresponde su imposición, pero sin modificar su gravabilidad.

    Destaca que, las reformas introducidas por la Ley 27.617 tuvieron especialmente en cuenta la capacidad contributiva de los Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    estratos de jubilados más vulnerables, y esa fue la manera en que el Congreso Nacional entendió que debía abordar el tema.

    Puntualiza que “[f]inalizamos este agravio señalando que -si eventualmente V.E. confirma la sentencia de grado y asimila el presente juicio al caso G.- la devolución del tributo no podría ser anterior a la fecha de inicio de la demanda” (sic).

    Por lo demás, se agravia de la decisión del señor juez a quo eb cuanto dispone la devolución de lo que se hubiere descontado “con más sus respectivos intereses, computados a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha de interposición de la demanda y...

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