Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Febrero de 2019, expediente CNT 013186/2012/CA002 - CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113444

EXPEDIENTE NRO.: 13186/2012

AUTOS: MAFFEI , S.A. c/ MISTYCAL SRL Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de febrero de 2019, reunidos los integrantes de la S.I.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 236/239. También apela su representación y patrocinio letrado sus honorarios (fs. 239), por considerarlos reducidos.

Controvierte el actor la decisión del judicante de grado que, luego de considerar que la prueba rendida en autos resultaba insuficiente para acreditar el vínculo laboral invocado por el accionante en el inicio, rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes. Sostiene el quejoso que de los términos de la contestación de demanda de Mistycal S.R.L. surge que ésta se limitó a endilgar toda responsabilidad pecuniaria por el reclamo de autos a N. Communications Argentina S.A., pero en ningún momento desconoció la relación de dependencia laboral habida con M., por lo que no existieron hechos controvertidos en dicho aspecto.

Adelanto que asiste razón a la parte actora en este aspecto.

En efecto, a poco que se analizan los términos del responde de Mistycal S.R.L. obrante a fs. 27/31 se advierte que éste omitió negar –ya sea en forma genérica como específica- los hechos expuestos en el libelo inicial, de lo que se advierte tácitamente reconocida tanto la relación laboral como todo lo relacionado en torno a ella,

como las fechas de ingreso y egreso, la remuneración, las tareas y el horario cumplido.

Asimismo, y sin perjuicio del desconocimiento efectuado a fs. 116 por Mistycal S.R.L.

respecto de la documental acompañada por el accionante, habré de tener por cierto también el intercambio telegráfico, en tanto la accionada se limitó a desconocer el contenido de lo indicado en las misivas enviadas por el actor mas no su autenticidad y recepción.

Corresponde señalar en este aspecto que si bien al contestar el traslado de la documental acompañada por el accionante (ver fs. 111 del auto de apertura a prueba) la demandada la desconoció porque “los telegramas aportados en la notificación,

no reflejan la realidad puesto que no se trata de un trabajador que haya prestado servicios Fecha de firma: 13/02/2019

Alta en sistema: 18/02/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

en Mistycal S.R.L.”, dicha manifestación, vertida con posterioridad a la traba de la litis no puede ser atendida.

En efecto, la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Conforme lo señala C. (El procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, quedando fijados los límites de la acción y su naturaleza y a éstos se supeditará la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que, el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis,

porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser alterados (cfr. art. 34, inc. 4 CPCCN).

Conforme lo expuesto, corresponde tener por acreditado que M. laboró para Mistycal S.R.L. –empresa dedicada, según su propio reconocimiento, a la comercialización de productos de telefonía celular de N. Communications Argentina S.R.L.- desde el 27/4/2010, de lunes a viernes de 9,00 a 18,00 hs. siendo sus tareas la atención de requerimientos que efectuaban los distintos clientes de N. a través de un ruteo que le indicaba el Supervisor de Telemarketing, G.M.I.. También habré de tener por reconocida la remuneración de $ 3.500 percibida por el trabajador así

como el hecho de que el vínculo no se encontraba registrado.

De tal modo, atento la respuesta dada por la demandada a la intimación cursada por el trabajador con fecha 28/7/11, el despido indirecto decidido por éste con fecha 12/8/11 devino ajustado a derecho, lo que me lleva a hacer lugar a las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., así

como los rubros proporcionales al distracto y los haberes adeudados, de los que no obran constancia de cancelación.

Por el contrario, no prosperarán las diferencias salariales reclamadas en tanto más allá de su inclusión en la liquidación de fs. 10 vta., dicha petición no se encuentra fundada ni cumple con las exigencias que emanan del art. 65 de la L.O.

Sí habrá de prosperar la indemnización que emana del art. 2 de la ley 25.323 toda vez que, pese a haber sido fehacientemente requeridas en la misiva del 12/8/11, la demandada no hizo efectivo el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, obligando al actor a iniciar la presente acción.

Igual suerte correrán las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley de empleo en tanto se advierten cumplidos los requisitos que surgen del art. 11

de dicho cuerpo normativo.

En lo que respecta puntualmente al art. 8 de la ley 24.013, tal como surge de la documentación acompañada por el accionante, éste acompañó un telegrama cursado el 28/7/11 (en la misma fecha en la que intimó a su empleadora a registrar el vínculo) a las oficinas de la AFIP sitas en H.Y. 370 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver fs. 62).

Fecha de firma...

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