Sentencia de Sala A, 19 de Marzo de 2015, expediente FRO 062000028/2010/CA001

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 19 de marzo de 2015.

Visto, en acuerdo de la Sala “A”, el expediente N.. FRO 62000028/2010 de entrada, caratulado: “MADERA, BLANCA ESTER C/ METLIFE SEG. DE RETIRO SA S/ RENTA VITALICIA PREVISIONAL” (expediente originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a consideración de este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 178 y vta.), contra la sentencia N.. 189 (fs. 172/175), que dispuso “

I- Hacer lugar a la excepción de transacción interpuesta por METLIFE SEGUROS DE RETIRO S.A. y, en consecuencia, rechazar la acción interpuesta por B.E.M..

II- Imponer las costas del presente proceso en su totalidad a la parte actora. III-Diferir hasta tanto se cumplimente el art. 2° de la Ley 17250, la regulación de los honorarios profesionales devengados en autos.

Elevadas las actuaciones, a fs. 184/188 la actora expresó agravios, los que no fueron contestados por la demandada.

A fs. 191 se dispuso que pasen los autos al acuerdo para resolver.

Y considerando que:

  1. La recurrente se agravió del confuso encuadre legal escogido por el juez. Señaló que el beneficio de Renta Vitalicia Previsional que percibe su mandante, es de naturaleza previsional, por lo que se encuentra sujeto a las Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.A., Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A normas previstas de la Ley 24.241, las que por su carácter de orden público, no se pueden evadir por el acuerdo de partes.

    Fundó lo anterior en base a lo resuelto por la CSJN en la causa “B., E.S.”.

    Criticó que el juez haya considerado, por un lado el derecho previsional en sí mismo y por otro los créditos derivados de ese derecho, ya que le dio carácter de irrenunciable al primero y de libremente negociables a los segundos. Marcó que el tercer párrafo del artículo 82 de la Ley 18.037, al que expresamente reenvían los artículos 14 inc.

    3 y 168 de la Ley 24.241, establece “...Prescribe a los 2 años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio...”. Así indicó que el derecho a obtener un beneficio de la seguridad Social es imprescriptible pero su contenido económico, es decir los haberes devengados, prescriben a los dos años.

    Cuestionó que el magistrado no haya considerado el notorio estado de desigualdad en que se encontraba la actora al momento de firmar el acuerdo con la demandada, ya que la persona que percibe un magro haber previsional está en inferioridad de condiciones frente a una Compañía de Seguros.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  2. La presente demanda tiene por objeto que se modifique parcialmente el acuerdo privado ya suscripto entre la actora y la demandada –Metlife Seguros de Retiro SA- y se abone la Renta Vitalicia Previsional en dólares estadounidenses, desde dos años previos al reclamo Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.A., Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A administrativo (efectuado el 29-05-2009) por reajuste de haberes, con más intereses y costas; ya que...

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