Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 30 de Septiembre de 2022, expediente FRE 010338/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

10338/2015

MACIEL, A.P. c/ ESTADO NACIONAL-

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, de septiembre de 2022

VISTOS:

Estos autos caratulados: “MACIEL, ÁNGEL PORFIRIO

C/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” expediente N°

10338/2015/CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 05/12/2019, hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado Nacional, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos –SPF-

liquide el haber de retiro del actor en la forma establecida por el Decreto 243/15 a partir del 27 de febrero de 2015 y hasta el 01 de septiembre de 2019 –fecha de entrada en vigencia del D.. Nº

586/2019 y Resolución MJYDDHH 607/2019-, rechazando por improcedente la aplicación de todo adicional que se funde en normas derogadas. Los haberes del personal retirado se conformarán con el “haber mensual” del art. 1°, y los suplementos establecidos por el art. 2° “responsabilidad jerárquica”, art. 3°

complementaria por grado

, art. 4° “estado penitenciario”, y art. 8°

apoyo operativo

declarando que este último tiene carácter remunerativo, como así también deberá incluirse, en caso de corresponder, la bonificación por título del art. 14 modificatorio del Decreto 361/90 el cual tiene carácter remuneratorio. Todo ello en caso que le correspondiera por su situación de revista al momento de retiro. Además, deberá liquidarse como integrante del haber de retiro el adicional por “variabilidad de vivienda” (art. 13, A.V.,

Decreto 243/15) si el actor al momento de su retiro estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto 1058/89; e igualmente el adicional por “Gastos por prestación de servicio” (art.

5º del D.. 243/15) al personal que, al momento de su retiro estuviera cobrando el adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89).

El crédito devengado por los retroactivos impagos, deberán ser abonados y liquidados desde el mes de marzo del año 2015 y hasta Fecha de firma: 30/09/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

que se inicie la reliquidación de los haberes, entre lo efectivamente abonado y lo que corresponda conforme esa sentencia. Ordenó que los intereses deben calcularse conforme la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina. Rechazó la defensa de prescripción planteada por accionada. Impuso las costas a la demandada perdidosa,

posponiendo la regulación de honorarios para el momento que exista base para ello.-

2) Disconformes con dicho pronunciamiento, las partes -actora y demandada- interponen sendos recursos de apelación en fecha 09/12/2019.

Radicada la causa ante esta Cámara, la actora expresa agravios en fecha 12/11/2020 y el SPF hace lo propio el día 23/11/2020. Los mismos fueron replicados en fecha 23/11/2020 por el SPF y el 27/11/2020 por la actora en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.-

  1. La actora se agravia en los siguientes términos:

    afirma que hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y que se desconocen derechos adquiridos, circunstancia que ilustra con los recibos de haberes que reproduce.

    Advierte que de la mera observación de los mismos se puede concluir en que la nueva estructura salarial impuesta por el D.. 243/15 produce una merma confiscatoria en su remuneración.-

    En dicha línea argumental sostiene que la sentencia desconoce derechos adquiridos por una manda judicial consentida y en ejecución (puntos 4.b y 4.c de la misma).-

    Su parte –dice- adhiere a las conclusiones vertidas por el a-quo respecto de la ley 13.018, pero considera que las mismas se ven incompletas porque no aborda la problemática planteada,

    referida a la reducción remunerativa producto de la sustitución del régimen salarial, ya que no trata la privación de bienes incorporados a su patrimonio, producida por la disminución salarial padecida,

    máxime teniendo en cuenta que si se suma lo “no pagado”, se arriba al monto sustraído de sus ingresos.-

    La sentencia –alega- parece más bien “una benévola atribución de suplementos (bien intencionada pero mal hecha)”,

    antes que una resolución que aborde la problemática planteada, la comprenda y propicie una solución definitiva conforme a la Ley Suprema, basada en la defensa de derechos adquiridos amparados por garantías constitucionales (art. 7° CCCN), cual es la defensa de derechos patrimoniales y la salvaguarda de los beneficios de la seguridad social (entre otros).-

    Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto la supervivencia de un régimen salarial derogado, ni la coexistencia del mismo con la nueva estructura impuesta por el D..

    243/15, sino que se refiere al derecho adquirido consolidado judicialmente, a percibir ciertos suplementos que pasaron a conformar su haber de retiro, cuyo poder adquisitivo debe ser resguardado por imperio de la ley.-

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho y que, teniendo en cuenta que la Constitución Nacional garantiza que, aun cuando en el futuro se dicte una nueva ley o se reforme una existente que cambie las reglas bajo las cuales se adquirió el derecho o se consolidó la situación jurídica, dichos derechos ya no podrán ser afectados en perjuicio de la persona, sino sólo en su beneficio.-

    1. que el a-quo confunde un suplemento fundamentando su asignación en legislación atinente a otro que en verdad es el que corresponde (punto 5 de la sentencia –casa habitación, fijación de domicilio y variabilidad de vivienda-). Señala que al momento de su retiro efectuaba los aportes jubilatorios correspondientes a casa habitación y por ende, dicho suplemento integraba el cálculo del aguinaldo en contrapartida con lo establecido en el art. 6º del D.. 165/88 que establece que el suplemento variabilidad de vivienda no sufrirá descuentos a los fines previsionales.

      Por lo tanto -dice- el Juzgador se explaya respecto al rubro variabilidad de vivienda refiriéndose en realidad al beneficio casa habitación.

      Señala que no existe congruencia entre el reconocimiento de la vigencia de derechos de raigambre legal y la materialización de los mismos. Efectúa consideraciones.-

      Por lo tanto -dice- dado que el concepto reclamado formó parte del haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste constituirá una parte integral de su derecho previsional, y las modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes del personal en actividad, no podrían alterar la composición del haber de retiro, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente en el momento del cese del trabajo.-

      Sostiene respecto de los suplementos y compensaciones que el decreto 243/15 otorga, que no existen beneficios de naturaleza idéntica a los reclamados en autos, puesto que la compensación “gastos por prestación de servicio” (art. 5º del decreto 243/15), es una asignación de carácter “no remunerativo” y “no bonificable”, cuya percepción se encuentra condicionada a la prestación de servicios, mientras que el suplemento “racionamiento”

      (decreto 379/89), preveía el derecho de incluir su percepción dentro del haber de retiro, previa cancelación de los aportes previsionales correspondientes.

      Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando a los poderes del tribunal delimitados por el art. 277, específicamente última parte, expresa Fecha de firma: 30/09/2022

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      agravios respecto de la novísima vulneración de derechos constitucionales a su parte;

    2. que con el Decreto 586/19 se altera ilegítimamente los ítems reclamados. En este sentido y para ser más específico: 1º) se modifica la base porcentual del cálculo del “suplemento por años de servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%,

      de ser calculado en un 2% de los ítems bonificables (haber mensual + suplementos con ese carácter), hoy su base de cálculo se ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.-

      Afirma que dicho decreto establece excepciones reglamentarias de carácter inconstitucional tal lo establecido por el inc. “c” del art. 1º del Decreto 586/19, donde se desconoce el derecho adquirido del personal que pasó a situación de retiro con antelación a la sanción del citado cuerpo legal al establecer que no corresponde reconocer al personal retirado un derecho con mayor alcance que el que se le otorga al personal en actividad.-

      Finaliza con petitorio de estilo.-

  2. El Servicio Penitenciario Federal se agravia alegando que gran parte del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad han promovido o promoverán demandas contra el Estado Nacional tendientes a que se incorporen a sus haberes mensuales como asignaciones remunerativas y bonificables los rubros no remunerativos instituidos por el decreto y así las cosas, sostiene, el...

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