Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 12 de Julio de 2019, expediente CNT 039098/2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 39098/2013 JUZGADO Nº 50 AUTOS: “M.Y.V. c/ PROCEARSA S.A. (SINDICO ROSA ALBA RAMILO) Y OTROS s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de JULIO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Apelan ambas partes la sentencia de grado que admitió, en lo principal que decide, las pretensiones indemnizatorias articuladas en el inicio.

    La queja de la parte actora, presentada a fs. 619/626, se alza contra la decisión que desestimó el pedido de inclusión del S.A.C. en el cálculo de la indemnización del artículo 245 L.C.T., rechazó las multas previstas en los artículos 10 L.E. y 132 bis L.C.T., limitó la extensión de la condena por la entrega de los certificados del artículo 80 L.C.T. a la parte empleadora y reguló honorarios que estima altos.

    A fs. 628/634, la co-demandada INC S.A. discute la extensión de responsabilidad a su parte, basada en su calidad de adquirente del fondo de comercio.

    En relación con los rubros de la condena, discute la aplicación de la multa del artículo Fecha de firma: 12/07/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20092950#239418018#20190712094438196 2º de la Ley 25323 y del artículo 80 L.C.T. Por último se agravia por la imposición de costas, las regulaciones de honorarios y la tasa de interés.

    Disconforme con la regulación de sus honorarios se presenta el perito contador.

  2. La presentación recursiva de la actora, que se extiende sobre la validez del P. “Tulosai” y analiza los términos en que fue redactado el artículo 245 L.C.T., deduciendo la procedencia de la inclusión del Sueldo Anual Complementario en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, no obtendrá el resultado que persigue.

    En relación con su vigencia, es oportuno precisar que el citado P.N..

    322, dictado el 19/11/2009, en los autos caratulados: “Tulosai, A.P. c/

    Banco Central de la República Argentina”, si bien fue resuelto por una cantidad de miembros de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, inferior a los 30 que la representarían plenamente, conformó en ese momento una mayoría válida.

    Luego, el nombramiento de nuevos jueces en los cargos vacantes, brindó la oportunidad de considerar una revisión de lo actuado.

    Sin embargo ello no ocurrió. Transcurridos más de nueve años, la doctrina entonces establecida, que ha tenido diversas oportunidades de ser cuestionada y aplicada, no fue objeto de un concreto y firme pedido de reconsideración, de parte de las diversas conformaciones de esta Cámara que sucedieron a aquélla que dictó el fallo.

    Ello implica, una ratificación implícita que mantiene la validez del cuestionado P..

    En concordancia con lo asentado y recordando que la citada jurisprudencia resulta de observancia obligatoria para el a quo y para esta S., conforme al artículo Fecha de firma: 12/07/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20092950#239418018#20190712094438196 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII 303 C.P.C.C.N. no obstante lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 26853, ha recuperado vigencia a partir de la sanción de la Ley 27.500, la petición será

    desestimada.

  3. El reclamo para que se condene a las accionadas al pago de la multa del artículo 10º de la Ley de Empleo, soslaya los presupuestos básicos de su aplicación.

    Es claro que ella sanciona el pago parcial de los haberes sin respaldo registral, no el pago de sumas de salario menores a las que correspondía por convenio, como sucede en el caso.

    En el primer supuesto, el pago existe pero se efectúa de modo ilegal; en el segundo hay un pago insuficiente y por ello resultan procedentes las diferencias salariales adeudadas, tal como se reclamó y se concedió en grado.

    Lo explicado demuestra la improcedencia del rubro reclamado.

  4. El pedido de aplicación de la pena prevista en el...

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